Sentencia Penal Nº 91, Au...yo de 2001

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02/05/2001

Sentencia Penal Nº 91, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 722 de 02 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 91

Resumen:
Y siendo que la resolución dictada se vió confirmada por la sentencia de fecha 28 de marzo de 1998, con el número 385/97, acordando el mantenimiento de todas las medidas fijadas en la indicada sentencia de separación y la disolución del matrimonio por Divorcio. Y habiendo efectuado, hasta la fecha del mes de junio de 1998, el acusado los pagos siguientes: En el año 1995, el seis de octubre la cantidad de 10.000 pesetas; el 23 de noviembre, 15.000 pesetas; el 29 de diciembre, 20.000 pesetas. En el año 1996, el 1 de marzo, 25.000 pesetas; el 25 de marzo, 30.000 pesetas; el 15 de julio, 20.000 pesetas y en el mes de julio de 1997, 15.000 pesetas. No le falta razón al apelante cuando reprocha a la sentencia de grado que del relato de hechos probados no puede llegarse a la conclusión absolutoria que alberga su Fallo. Asimismo está acreditado que el acusado realizó periódicamente ingresos en la cuenta corriente de su hija Laura en CAIXA- por cantidades superiores a las que se consignaron en la denuncia y que sufragó los gastos de Colegio y material necesario de sus dos hijas de forma puntual, extremo éste que se ocultó deliberadamente en la denuncia. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.      

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

      Rollo: 722 /2000

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 505 /1998

 

N U M E R O 91

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ Y DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil uno

 En el recurso de apelación penal número 722/2000 procedente del Juzgado de lo penal de A Coruña n° 1, sobre ABANDONO DE FAMILIA, entre partes de la una como apelante MARIA BELEN, y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal, adherido al recurso y LUIS MANUEL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr Magistrado-Juez de lo Penal n° 1 de A Coruña, con fecha 15 de marzo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a LUIS MANUEL, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por las restantes partes.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 20 de junio de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.-    En la sustanciación del presente recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, con excepción del último párrafo contenido en las seis líneas finales y con el siguiente añadido:

 

Además de los pagos anteriormente mencionados el acusado hizo otras entregas de dinero por valor de 135.000 ptas e hizo frente a los gastos del Colegio de sus hijas, así como al pago de uniformes libros y material escolar de aquéllas.

 

Ha resultado probado y así se declara que el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, en los Autos número 1020/95, sobre Demanda de Separación, seguidos a instancia de María Belén Balado Ferreiro, el acusado Luis Manuel Villar Santos, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 5-10-95, por delito de Estafa (condena condicional notificada en dicha fecha) y con fecha 20 de Octubre de 1995, decretó la separación conyugal, aprobando en su integridad la propuesta de Convenio Regulador de fecha 23 de junio de 1995, en cuya estipulación cuarta dispuso lo siguiente; "como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos el esposo se compromete a pagar mensualmente a la esposa, dentro de los cinco primeros días, y en la cuenta que ésta señale, la cantidad de 75.000 pesetas, cantidad que será objeto de revisión anual conforme al Indice de Precios al Consumo, o su equivalente, bien entendiendo que esta obligación permanecerá vigente aún en el caso de que los hijos adquieran la mayoría de edad, cesando tan solo cuando estos puedan valerse de una forma independiente de los padres". Y siendo que la resolución dictada se vió confirmada por la sentencia de fecha 28 de marzo de 1998, con el número 385/97, acordando el mantenimiento de todas las medidas fijadas en la indicada sentencia de separación y la disolución del matrimonio por Divorcio. Y habiendo efectuado, hasta la fecha del mes de junio de 1998, el acusado los pagos siguientes: En el año 1995, el seis de octubre la cantidad de 10.000 pesetas; el 23 de noviembre, 15.000 pesetas; el 29 de diciembre, 20.000 pesetas. En el año 1996, el 1 de marzo, 25.000 pesetas; el 25 de marzo, 30.000 pesetas; el 15 de julio, 20.000 pesetas y en el mes de julio de 1997, 15.000 pesetas.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- No le falta razón al apelante cuando reprocha a la sentencia de grado que del relato de hechos probados no puede llegarse a la conclusión absolutoria que alberga su Fallo. No obstante, de la fundamentación jurídica de esa resolución se extraen los criterios que el Juzgador a quo tuvo en cuenta a la hora de justificar su decisión, que no son otros que los que ahora se consignan en el anterior epígrafe.

 

SEGUNDO.- Aun cuando en la jurisdicción civil sólo se haya reducido la cuantía de la pensión alimenticia acordada en su día por los cónyuges hasta las 65.000 ptas mensuales, ésto es 10.000 ptas menos de las pactadas por ambos, lo cierto es que la situación no es exactamente la misma que la existente al momento de la separación, constando en autos que el marido no trabaja y que sus ingresos procedieron, en el período comprendido entre el 5 de Enero de 1998 hasta el 14 de Octubre de ese año, de prestaciones de carácter contributivo por desempleo y las derivadas de la incapacidad laboral transitoria. Asimismo está acreditado que el acusado realizó periódicamente ingresos en la cuenta corriente de su hija Laura en CAIXA- por cantidades superiores a las que se consignaron en la denuncia y que sufragó los gastos de Colegio y material necesario de sus dos hijas de forma puntual, extremo éste que se ocultó deliberadamente en la denuncia.

 

Todo lo anterior denota una voluntad de cumplimiento de sus obligaciones para con las menores por parte del acusado, que ha de conjugarse con una cierta tolerancia de la denunciante durante un espacio considerable de tiempo, tolerancia que concluye, precisamente, cuando se inician los trámites de divorcio por parte de aquél, lo que, en su conjunto, aboca al pronunciamiento absolutorio adoptado por el Juzgado de lo Penal con la consiguiente confirmación de su sentencia y sin perjuicio de la reclamación en la ejecutoria civil del exacto importe de las cantidades adeudadas.

 

TERCERO.- No debe hacerse mención a las costas de la alzada, dada la adhesión al recurso efectuada por el acusador público.

 

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

 

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y al que se adhirió el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

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