Sentencia Penal Nº 91, Au...yo de 2000

Última revisión
04/05/2000

Sentencia Penal Nº 91, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 386 de 04 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OROSA RICO, PAULA

Nº de sentencia: 91

Resumen:
Probado y así se declara que el acusado, Adolfo, de 38 años de edad y sin antecedentes penales, en diversas obras en construcción que el mismo ejecutaba, realizó las siguientes acciones para la obtención de la energía eléctrica que para aquéllas construcciones necesitaba sin la pertinente autorización de la Consellería de Industria y sin la existencia de ningún tipo de contrato con la empresa suministradora, Unión Eléctrica Fenosa, S.A. 1º) Con fecha 12 de noviembre de 1985, se levantó Acta de Inspección por el Inspector Antonio en una obra ubicada en Sifón (Avión) por tener, el acusado, instalado un contador enbornado al revés, esto es, girando en sentido contrario por lo que no contabilizaba el consumo, calculándose el total defraudado en 292.799 pts.- Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, si bien en el punto número 5º), después de "...bobinas de tensión R S y T..." El mismo Ingeniero Técnico Industrial de la Delegación de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de Ourense manifiesta, en relación al acta de fraude de energía eléctrica "...Desconociéndose la causa del estado de las bobinas de tensión del contador de energía eléctrica, no puede imputarse el mismo a una manipulación del acusado, pues los motivos de encontrarse quemadas pueden ser múltiples, según ha resultado acreditado en el acto de Juicio; de hecho, ni siquiera son fácilmente revisables, a no ser que se pretenda esa revisión concreta, por hallarse en el interior del contador.Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo, y desestimando el interpuesto por la representación de la entidad Unión Fenosa S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en autos de Procedimiento Abreviado  se revoca dicha resolución, y se absuelve a Adolfo del delito de defraudación de fluido eléctrico, con declaración de oficio en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.    

Fundamentos

      La Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los Iltmos. Sres. D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª. Josefa Otero Seivane y D$. Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A       N Ú M. 91

 

En Ourense, a cuatro de mayo del año dos mil.

 

      Visto el recurso de apelación núm. 0386/99, dimanante del procedimiento abreviado 11/93 del Juzgado de Instrucción de Ribadavia que se sigue en el Jdo de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 0677/94 por el supuesto delito de defraudación de fluido eléctrico. Son partes, como apelante, el acusado ADOLFO, representado por el procurador Sr. González Neira y defendido por el letrado Sr. Garriga Domínguez, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la entidad acusadora particular, adherida al recurso, U, S.A., representada por el procurador Sr. Andura Perille y defendida por el letrado Sr. Otero Marquina. Es ponente la magistrada Dª. Paula Orosa Rico.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO:

 

 

 

      Primero. El Jdo de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento antes expresado, sentencia en fecha 14 de julio de 1999 declarando los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el acusado, Adolfo, de 38 años de edad y sin antecedentes penales, en diversas obras en construcción que el mismo ejecutaba, realizó las siguientes acciones para la obtención de la energía eléctrica que para aquéllas construcciones necesitaba sin la pertinente autorización de la Consellería de Industria y sin la existencia de ningún tipo de contrato con la empresa suministradora, Unión Eléctrica Fenosa, S.A. 1º) Con fecha 12 de noviembre de 1985, se levantó Acta de Inspección por el Inspector Antonio en una obra ubicada en Sifón (Avión) por tener, el acusado, instalado un contador enbornado al revés, esto es, girando en sentido contrario por lo que no contabilizaba el consumo, calculándose el total defraudado en 292.799 pts.- 2º) Con fecha 3 de abril de 1986, en una obra en Barroso procedió a realizar un enganche directamente a la red de baja tensión, disfrutando así indebidamente de energía eléctrica por importe de 14.388 ptas.- 3º) En ese mismo día y en la misma localidad de Barroso, por el Inspector José se levantó otra Acta de Inspección, en otra obra distinta y en la que por idéntico procedimiento, procedió a disfrutar ilícitamente de energía eléctrica cuantificada en 156.947 ptas.- 4º) El 4 de marzo del mismo año, en la localidad de Beresmo-Avión, en otra obra en construcción, el acusado valiéndose de un contador que era trifásico lo convirtió en monofásico, impidiendo así, la contabilización de dos fases generando perjuicios cifrados en 134.753 ptas.- 5°-) Y finalmente, cuando el acusado llevaba a cabo la construcción de tres viviendas y bajos comerciales en la localidad de Barroso y en el año 1988, procedió a derivar una acometida para dicha construcción desde la línea de baja tensión de la empresa suministradora, mediante la instalación de un contador SIEMENS número, que por tener quemadas las bobinas de tensión R., S., y T., no registraba el consumo, causándose perjuicios por importe de 376.908 ptas y devengándose tasas a favor de la Administración por importe de 6.090 ptas.- En los cuatro primeros supuestos, ninguna de las actas levantadas por Inspectores de la empresa suministradora (FENOSA), se puso en conocimiento de la Consellería de Industria llegando a un acuerdo económico con el acusado para el abono de las cantidades adeudadas." Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor penalmente responsable de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de multa de ocho meses a razón de 1.500 ptas diarias con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el art. 53 del Código Penal, en caso de impago de la misma, así como a las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Adolfo vendrá obligado a indemnizar a Unión Eléctrica U a en la cantidad de 376.908 ptas y la Administración 6.090 ptas en concepto de tasas.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

      Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de ADOLFO al cual se adhirió la representación procesal de la entidad acusadora particular, Unión Eléctrica Fenosa S.A., el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

 

II - HECHOS PROBADOS:

 

 

 

      Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, si bien en el punto número 5º), después de "...bobinas de tensión R S y T..." deberá añadirse, "por causas que se desconocen", y suprimiéndose los cinco últimos párrafos deberán sustituirse por lo siguiente:

 

      "Respecto de los hechos a que se hace referencia en los cuatro primeros puntos, no se conoce con claridad si han sido o no abonados en su totalidad por el acusado".

 

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

 

 

      Primero. Se alega por la representación de Adolfo como primer motivo de recurso, la excepción de Prescripción del Delito, que ya había sido alegada en la instancia, y correctamente desestimada en la misma por la Juez "a quo". Ciertamente, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 13 de Marzo de 1997, declara la nulidad parcial del auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Ribadavia de fecha 27 de Junio de 1990, y de las actuaciones posteriores a dicha resolución, apuntando en el Fundamento Jurídico Tercero acerca de la validez de las diligencias de prueba no afectadas por esa nulidad, aún cuando nada se indica en la Parte Dispositiva de dicha resolución. Sin embargo, así ha de entenderse en una interpretación lógica y coherente de aquella; luego ello excluiría una nulidad radical o inexistencia, única que podría llevar consigo una apreciación del Instituto de la Prescripción, si se otorga validez a las diligencias no afectadas, diligencias que no todas pueden considerarse inútiles a la prosecución del procedimiento. En consecuencia, ha de considerarse interrumpida la prescripción durante el período transcurrido entre la resolución viciada de nulidad y la reapertura del Procedimiento, a medio de Auto de fecha 21 de Mayo de 1997 en base precisamente a la existencia de esas diligencias, sin que se dé el término de cinco años que el artículo 113 señala como de prescripción del delito de que se trata, compartiéndose en este extremo el criterio de la Juzgadora "a quo".

 

      Segundo. Respecto de la existencia del delito, en relación a los cuatro supuestos que narra la sentencia de instancia, por actas levantadas con anterioridad a la de Julio de 1988, hay una absoluta indeterminación en cuanto a si han sido pagadas o no por el acusado, recayendo entonces la incertidumbre en uno de los elementos del delito, cual sea el perjuicio económico, al tratarse de un delito de resultado. No otra conclusión puede obtenerse de la prueba practicada en el acto de Juicio oral: Benito, uno de los Inspectores que levantó las actas y realizó la previa inspección, manifiesta que, las actas anteriores a la de Julio de 1988 fueron pagadas, la de Julio no sabe si fue abonada; que cree que el acusado pagó algunas actas, que se derivan del mal funcionamiento de la empresa. Ante la indeterminación del perjuicio económico, pues no se conoce si el acusado abonó o no la energía consumida, la aplicación del Principio "In Dubio Pro Reo" impide la condena por estos hechos anteriores a 1988.

 

      Tercero. En relación a la energía consumida a través de un contador con las bobinas quemadas, para la construcción de tres viviendas y bajos a que hace referencia el acta de 7 de Julio de 1988, la prueba testifical practicada en el acto de Juicio oral, tampoco resulta nada concluyente, toda vez que el Inspector Antonio, uno de los firmantes del acta, indica que "...es posible que estuvieran quemadas por una tormenta. Sería muy difícil distinguir si se quemaron accidentalmente o adrede...". El mismo Ingeniero Técnico Industrial de la Delegación de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de Ourense manifiesta, en relación al acta de fraude de energía eléctrica "...Que no puede determinar el motivo por el que estaban quemadas -las bobinas..." Desconociéndose la causa del estado de las bobinas de tensión del contador de energía eléctrica, no puede imputarse el mismo a una manipulación del acusado, pues los motivos de encontrarse quemadas pueden ser múltiples, según ha resultado acreditado en el acto de Juicio; de hecho, ni siquiera son fácilmente revisables, a no ser que se pretenda esa revisión concreta, por hallarse en el interior del contador. El mal estado de las bobinas determinó que no pudiera ser registrada la energía que se venía consumiendo, pero sin que haya quedado acreditada la actuación dolosa del acusado, por lo que en virtud del Principio "In Dubio Pro Reo", ha de dictarse una sentencia absolutoria, revocando la de instancia, en cuanto a los extremos indicados.

 

      Cuarto. Las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de instancia se declaran de oficio (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal).

 

      Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo, y desestimando el interpuesto por la representación de la entidad Unión Fenosa S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en autos de Procedimiento Abreviado nº 11/93 -rollo 677/94-, rollo de Sala nº 386/99, se revoca dicha resolución, y se absuelve a Adolfo del delito de defraudación de fluido eléctrico, con declaración de oficio en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

 

      En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y ejecución, interesándose acuse de recibo.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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