Sentencia Penal Nº 910/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 910/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 481/2012 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 910/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 481/ 12

PROCEDIMEINTO ABREVIADO NÚM. 103/2012.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 31 de Madrid.

SENTENCIA Nº 910/13

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 10 de diciembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, el 9 de julio de 2012 , en la causa de referencia. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Sobre la 01:00 hora del día 22.07.10 Jose Antonio , con NOI NUM000 y DNI NUM001 , condenado, entre otras, por SJP 1ª Madrid de 28.04.03, firme el 10.09.03 por robo con fuerza en las cosas (f 41), por SJP 9 Madrid de 10.12.03 firme 17.02.04 por igual delito (f 42), por SJP 6 Madrid de 11.05.04, firme en igual fecha, por delito de robo con fuerza en las cosas (f 42), por SJP 3 Madrid de 28.06.05, firme en igual fecha, por delito de robo con fuerza en las cosas (f 43), valiéndose de un gato metálico procedió a forzar unos barrotes de la reja que protegía una de las ventanas del NUM002 del nº NUM003 de la AVENIDA000 , domicilio de Bartolomé , logrando, por a través del hueco abierto, acceder a su interior, siendo sorprendido por los Policías Nacionales NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 cuando salía del interior de la dicha vivienda por la puerta, llevando en los brazos un televisor, y situados en el exterior de la vivienda un televisor grande y una bolsa que contenía:

Cámara de la marca Nikon modelo Coopix.

Grabador de DVD de la marca Denver modelo nº DVU-7768-D black.

Unos auriculares de la marca SONY con un adaptador.

Un mando a distancia de la marca Denver y otro mando a distancia de la marca Toshiba.

Dos cartillas de la entidad bancaria La Caixa y Banco Gallego a nombre del declarante.

Una caja metálica redonda y plateada conteniendo en su interior cinco billetes de cincuenta euros.

Una bolsa de comida de gato marca Félix.

Una camisa de vestir de color rosa.

Una funda de gafas de la marca Londsdale London conteniendo en su interior unas gafas graduadas con montura azul.

Una funda de gafas de color plateado de la marca Pepe Jeans.

Efectos todos ellos reconocidos por Bartolomé como de su propiedad (f 9), siéndole entregados en calidad de depósito.

Los daños en la reja fueron peritados en 112,10 euros, IVA incluido (f 50)

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio , con NOI NUM000 y DNI NUM001 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 , 238.1 º y 2 º, 240 , 241, 15 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal ( art. 22.8 CP )m a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil Jose Antonio indemnizará a Bartolomé por hasta en un máximo de 112,10 euros por daños en la reja, previa acreditación en fase de ejecución de sentencia de su efectiva reparación y para en el solo caso de que no hubieran sido satisfechos por entidad aseguradora. '

SEGUNDO.- La representación procesal del interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera o se aplicara la eximente incompleta de drogadicción o en su caso la atenuante .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Articulan el recurrente como motivo en el recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y todo ello en base a que al recurrente lo detuvieron en las cercanías del lugar , alegando la aplicación del principio de in dubio pro reo. Como segundo motivo alega infracción del artículo 21.1 del Código Penal , y todo ello porque se entiende acreditada la influencia de la drogadicción en el día de los hechos, por lo que procede la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal o en su caso la atenuante.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.- 1- Al respecto la Sala entiende que el recurso debe ser rechazado de plano. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias com alega el recurrente en su recurso.

Así del reexamen llevado a cabo por la Sala de las declaraciones de los testigos en el acto del juicio se deduce, que los mismos, concretamente el testigo Leoncio no vió al acusado realizar el forzamiento de la ventana ni de la reja pero si meterse a un individuo por la ventana, por lo que llamo a la policía, y cuando los agentes llegaron vieron salir de la casa al acusado con todas las pertenencias que se relataron en el atestado, que los agentes ratificaron en el acto del juicio. Circunstancias aseveradas por todos en el acto del juicio, así como por el dueño de la casa Bartolomé , que comprobó que habían forzado las rejas de la ventana . De lo expuesto se infiere sin ningún género de duda que el acusado, junto con otra persona desconocida que debió huir al llegar la policía, puesto que así estos lo relataron, accedió a la vivienda y se hizo con una serie de objetos, que sacaba de la misma cuando fue sorprendido por los agentes de policía, en la mano una televisión fuera de la casa otra televisión y una bolsa con todos los objetos relatados en los hechos probados.

Nos encontramos ante una conclusión probatoria, la de la sentencia impugnada, en la que ante la inexistencia de prueba directa, pues nadie vio al recurrente forzar ventana, entra en juego la prueba de indicios, respecto a la que diremos con carácter previo que los requisitos que la jurisprudencia exige para la condena a través de prueba indirecta o de indicios son los siguientes y están fijados en la STS núm 312/1998, de 5 de marzo , en los siguientes términos:

'La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término «culpabilidad» (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( SSTS, entre otras, de 9 mayo 1989 [RJ 19894152 ], 30 septiembre 1993 [RJ 19937092] y 1684/1994 , de 30 septiembre [RJ 19947327]). Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa. En efecto, existe una coincidencia absoluta con los requisitos de tal clase de prueba que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC como la de esta Sala (Por todas, SSTS de 7 octubre 1986 [RJ 19865572 ], 28/1992, de 10 enero [ RJ 1992253]; 468/1993, de 6 marzo [ RJ 19932301]; 1239/1993, de 31 mayo [ RJ 19934299]; 1698/1994, de 4 octubre [ RJ 19947614]; 554/1995, de 19 abril [ RJ 19952899]; 1051/1995, de 18 octubre [RJ 19957685 ], 1/1996 de 19 enero [RJ 19964 ] y 1600/1997 , de 22 diciembre [RJ 19979217]), que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. 2.º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad'.

Pues bien en el supuesto sometido a la facultad de revisión de la Sala los hechos base sobre los que se ha inferido el presupuesto de culpabilidad son los siguientes: 1º- El recurrente fue detenido cuando salía de la casa de Bartolomé .

2- Llevando en su poder unas pertenencias como entre otras dos televisores, todas ellas fueron reconocidas por su propietario como suyas.

De lo que se infiere que entró por la ventana y forzó la reja de la misma, y se hizo con una serie de objetos del interior de la vivienda que pretendía sacar de la misma; no existe ninguna duda al respecto, cualquier otra interpretación como la que esgrime el recurrente en su recurso pues no acudió al acto del plenario, no se sostiene sino es desde la perspectiva de la estrategia de la defensa.

Por lo tanto, se practicó en el juicio prueba de cargo, de contenido claramente incriminatorio y suficiente para con el acusado, y la Sala entiende que la Juez a quo ha motivado conforme a la lógica y a criterios de experiencia comunes las razones de tal inferencia probatoria, por lo que no existe ninguna razón para que la valoración de la prueba que ha llevado a cabo, y con la que coincide la Sala, se vea sustituida por la del recurrente.

Por lo expuesto Se desestima íntegramente este primer motivo del recurso.

2- En cuanto al segundo motivo, alega infracción del artículo 21.1 del Código Penal , y todo ello porque entiende que existen motivos acreditativos del estado en que se encontraba el recurrente cuando suceden los hechos es decir bajo la influencia del consumo de drogas, debe ser rechazado; no se alego tal circunstancia que pudiera modificar la responsabilidad en el acto del juico por la defensa, pero es mas es que no hay prueba alguna de tales extremos.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, el 9 de julio de 2012 , en la causa de referencia, CONFIRMANDOla misma en todos sus extremos; Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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