Sentencia Penal Nº 910/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 910/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 176/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 910/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100746

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11263

Núm. Roj: SAP B 11263/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 256/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona a veinte de noviembre de dos mil quince .
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. , Magistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, el Juicio de Faltas seguido bajo el número
256/2014, por el Juzgado de Instrucción nº 6 Arenys de Mar, por una falta de estafa, en el que fueron partes
Pedro Francisco , María Milagros y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta
Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictadas en los
mismo el día 4 de mayo de 2015, por el/la Magistrado/a-Juez del expresado Juzgado

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a María Milagros de la falta de estafa de la que venía siendo denunciada en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales.'.



SEGUNDO. Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial, por el Juzgado de Instrucción, y tuvieron entrada en esta Sección Décima el día 28 de septiembre de 2015.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. Se alega como único motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, fundada en la falta de motivación de la sentencia dictada, tanto en relación a la aplicación de la prescripción como respecto a la ausencia de engaño en la estafa por la que acusó el Ministerio fiscal.

La pretensión no puede prosperar, pues respecto a la prescripción es claro que la denuncia se interpuso en octubre de 2014, y los hechos a los que se refiere la sentencia que están prescritos datan de 2013, por lo que de estas fechas objetivadas en el propio atestado se deduce ya, de forma clara e indubitada, la prescripción de los hechos, no solo por desconocer el momento de 2013 en el que debe fijarse el 'dies a quo', sino porque aunque lo fijásemos en 31 de diciembre, la denuncia se interpone en 8 de octubre de 2014 y se incoa el procedimiento en 21 de enero de 2015.

Respecto a la falta de motivación de la absolución relativa a los hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2014, el análisis de la queja sería igualmente innecesario pues también estarían prescritos, pudiendo apreciarse de oficio en cualquier momento. Admitiendo la fecha de entrada de la denuncia en los Juzgados de instrucción de Arenys de Mar, se fija en el 9 de octubre de 2014, esto es siete meses y un día después de haber ocurrido los hechos denunciados, por lo que con independencia de que se compute o no el mes de agosto, en todo caso, y sin computar el mes vacacional inhábil, habrían pasado más de seis meses, por lo que operaría, aunque fuera por un día, la prescripción del artículo 131.2 en relación con el 132 CP , recordando igualmente que el procedimiento se incoa en 21 de enero de 2015, fecha en la que se dirige el procedimiento contra la denunciada pues es cuando se acuerda celebrar juicio de faltas, por lo que la totalidad de los hechos denunciados están prescritos y así se debió declarar y con ello extinguida la responsabilidad criminal de la denuncia.

Consecuencia de lo expuesto es que es innecesaria analizar la queja del Ministerio fiscal, con independencia de que la misma no hubiera prosperado. Realmente es una presunción de inocencia invertida, pues aunque la fundamentación sea mínima es suficiente, al no alegarse en el recurso que elemento probatorio no ha sido objeto valoración e inclusión en la motivación y su influencia decisiva en la decisión absolutoria de la sra. Juez de Instrucción. Recordar la STS 631/2014 de 29 de septiembre que establece ' se ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Proscripción de la presunción de inocencia invertida- No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.'

SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de Instrucción n º 6 de Arenys de Mar, en el Juicio de Faltas nº 256/2014 de dicho Juzgado; y en consecuencia CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallo y firmo en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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