Sentencia Penal Nº 911/20...re de 2005

Última revisión
10/11/2005

Sentencia Penal Nº 911/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 187/2005 de 10 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 911/2005

Núm. Cendoj: 08019370052005100505

Núm. Ecli: ES:APB:2005:8468

Núm. Roj: SAP B 8468/2005

Resumen:
El art. 120.3 del CP establece una responsabilidad objetiva, se basa en la idea del riesgo de mantener abierto un establecimiento dedicado a actividades especialmente vulnerables a la actividad delictiva sin dar cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad correspondientes creando así la ocasión de actos propios para la comisión del delito.

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.187/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 454/04

JUZGADO PENAL NÚM. 5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

En la Ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de 2005.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica, contra Don Fidel; que pende ante esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Gloria Ferrer Massanas en nombre y representación de Doña Ana y por el Procurador D. Fernando Bertran Santamaria en nombre y representación de la entidad mercantil Restauración y Espectaculos, S.A. contra la sentencia dictada en este procedimiento el día quince de febrero de dos mil cinco siendo apelados el Ministerio Fiscal, Don Fidel; Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno, con la conformidad prestada por el acusado, a Fidel como autor de: A) Un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 3 euros, que deberá abonar en el término de 10 días quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; B) Un delito intentado de robo con violencia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión; C) Un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, y al pago de las costas procesales. En orden a la responsabilidad civil se le condena a que indemnice Ana por las lesiones sufridas en la cantidad total de 490 euros y por las secuelas en la cantidad de 600 euros."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada se interponen dos recursos:

1) Recurso que plantea la perjudicada Ana interesa la revocación parcial de la Sentencia; solicita: A) que se fijen en 25 los días de curación impeditivos a razón de 44,652581 euros por día, es decir, la cantidad de 1.116,31 euros y 40 días por los no impeditivos a razón de 24,0466 euros por día, que hacen un total de 961 euros (2077,31€). En cuanto a las secuelas pide en concepto de perjuicio estético que debe ser moderado (cicatriz) 2 puntos x 620.854478 la cantidad de 1241,70 euros y por la secuela de síndrome depresivo postraumático 20 puntos x 962,707353 la suma 19.254,15 euros (22.573,16) incrementado en un 10% (total 24.830,47€). Alega existen dos peritajes realizados por los Dres. Benjamín y Don Jose Luis. Indica que la sentencia no motiva porque toma en consideración el dictamen del Doctor Jose Luis en cuanto a los dias de curación y a los días impeditivos, que son inferiores a los que establece el otro dictamen. Tampoco señala el criterio por lo que fija la cuantía de la indemnización por secuelas en 600 euros. Dice que cuando es un delito doloso el Juzgador a quo puede separarse de las tablas correspondientes a las indemnizaciones de trafico pero debe motivar cual es la razón por la cual fija la cantidad indemnizatoria B) que se declare la Responsabilidad Civil Directa de la Compañía Aseguradora Fiatc y la subsidiaria de Restaurantes del Espectáculo, S.A. Indica existe una vinculación directa entre la falta de seguridad en el establecimiento, el condenado se hallaba embriagado y no se tomo ninguna medida al respecto en la falta de seguridad en el lavabo de señoras al que se le permitió entrar con un vaso de vidrio con el que se produjo la agresión. Cita como infringidas la LO 1/92 art.13; Rglto. sobre Seguridad Privada aprobado por RD 2364/94 art.8.1; Rglto. de Espectáculos Públicos y entidades recreativas 1826/82 y la Ley catalana de 10/90 de 15 de Junio . Concluye que el art. 120.3 del CP establece una responsabilidad objetiva, se basa en la idea del riesgo de mantener abierto un establecimiento dedicado a actividades especialmente vulnerables a la actividad delictiva sin dar cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad correspondientes creando así la ocasión de actos propios para la comisión del delito.

2) Recurso que plantea la mercantil Restauración y Espectáculos S.A

Se basa en los siguientes motivos: A) Omisión en el Fallo de la Sentencia por omitir la absolución de la mercantil Restauración y Espectáculos S.A en su calidad de responsable civil. Demanda se supla la omision de conformidad con lo dispuesto en el art. 267.2 de la LOPJ debe suplirse la expresada omisión al haberse producido un error material manifiesta, al afirmar y razonar el FJ4º de la sentencia "Por ello no procede declarar la responsabilidad de la mercantil que explotaba el negocio". Omisión en el Fallo del pronunciamiento sobre la condena en costas de conformidad con lo expuesto por la Sentencia en el FJ5º y disconformidad con la no imposición de costas a la acusación particular respecto a la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria y directa efectuada B) Procedencia de la condena en costas a la acusación particular sobre la petición de condena de Responsabilidad civil a la mercantil Restauración y Espectáculos S A. Alega que la pretensión ejercitada por la acusación respecto de la mercantil carece de toda consistencia que debió advertir. Inconsistencia en la imputación de la responsabilidad civil, temeridad en el quantum peticionado. No puede admitirse una indemnización de 28.000 euros sin fijar de forma detallada las bases en que se fundamenta la petición y cuando el Medico Forense ha fijado los días de curación en 14 con 7 días de impeditivos.

SEGUNDO.- Los recursos interpuestos se desestiman.

En el recurso que plantea la perjudicada se solicita una mayor indemnización por días de curación y por secuelas.

El recurso alega que la sentencia no motiva porque escoge el peritaje del medico forense en lugar del peritaje de parte. La respuesta es la siguiente, la sentencia parte de la única pericial practicada en el juicio que es la del medico forense obrante al tomo III de las actuaciones y sometida a contradicción en el juicio oral, el medico Benjamín declaro en acto del juicio oral como testigo y resultó no haber tratado a la perjudicada Ana.

La sentencia establece que los días de curación e incapacidad son los que establece el medico forense, días de los que no puede afirmarse existe contradicción con los que establece el Doctor Benjamín que significa son de baja laboral y que en sus manifestaciones en el juicio que han quedado grabadas en el CD reconduce a 15 días al ser sabido que no es necesaria sea coincidente la baja laboral con los días de curación. Consecuencia de lo expuesto no se acredita existan mayores perjuicios que los acreditados por días de curación y por secuelas habida cuenta que el dictamen medico forense estima no existe perjuicio estético valorable lo que no puede considerarse una afirmación a descartar por cuanto la cicatriz se encuentra tapado por el pelo según indica la sentencia recurrida y explicó el medico forense en el juicio; y en cuanto a la secuela por síndrome de ansiedad postraumática el medico forense entiende no precisó medicación para su curación, diagnostico que es reversible y casi no considerable como secuela , consideración que no puede considerarse infrinja la ciencia medica y tan siquiera su existencia no ha sido reseñada en el escrito de conclusiones de la acusación particular. Consecuencia de lo expuesto es que se confirman las cantidades fijadas por la juzgadora al no demostrarse suficientemente que los perjuicios sean tributarios de una cantidad superior a la otorgada y no ser obligatoria la sujeción en el supuesto que nos ocupa responsabilidad civil dimanante de lesiones dolosas al baremo establecido para los accidentes de circulación.

En cuanto a la responsabilidad civil directa peticionada para la mercantil Restauración Y Espectáculos S.A. Su petición descansa al amparo de lo establecido en el art. 120.3 del CP que establece "Son también responsables civilmente en defecto de los que sean criminalmente: 3º Las personas naturales y jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren o de sus dependientes o titulares, se hayan infringidos los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que no se hubiera cometido esta infracción.

En el supuesto la sentencia descarta esta responsabilidad civil subsidiaria.

El hecho se comete por haber agredido el acusado a la perjudicada con un vaso de cristal y tal como explica la sentencia recurrida la prueba practicada no constata la existencia de una infracción reglamentaria alguna por parte de empresa que gestiona la discoteca y personal de seguridad que este causalmente relacionada con el hecho punible. La sentencia tampoco cuestiona de forma especifica el relato de hechos probados La sentencia al contrario expresa que la conducta de los empleados fue la adecuada y muy eficaz al detener al agresor. La parte acusadora no efectúa cita jurídica específica en su escrito de acusación, ni en su informe y tampoco en el escrito de recurso.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.

De todas maneras hace referencia en el tramite de informe de forma genérica al Reglamento de Espectáculos Públicos y entidades recreativas y también en la instrucción en un escrito de impugnación a un recurso folio 267 y 268 del TII al artículo 51 d) RD 2816/82 que ha sido sustituida por el art. 16 Ley 10/90 Ley Catalana de 15 de junio ( ley y que también de forma genérica y sin articulo cita el informe y recurso) y complementada por el art.9 del Decreto 200 de 27.7.99 , que dice:

Artículo 9. Limitaciones de acceso a los establecimientos públicos

9.1 Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, además de poder condicionar, en determinadas circunstancias, el acceso estos mediante el ejercicio del derecho de admisión legalmente establecido, han de impedir el acceso cuando el aforo establecido en la licencia se haya completado con los usuarios que se hallen en el interior del establecimiento. A estos efectos, todos los establecimientos han de colocar en la entrada un rótulo indicativo del aforo máximo permitido. 9.2 De acuerdo con lo previsto en el art. 16.4 de la Ley 10/1990, de 15 de junio , los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas también han de impedir el acceso en los casos siguientes: a) A las personas que manifiesten actitudes violentas, y en especial las que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, las que lleven armas u objetos susceptibles de ser usados como tales y las que lleven ropas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en el Código Penal. b) A las personas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, y en especial a las que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido y las que muestren signos evidentes de estado de embriaguez. 9.3 Asimismo, de acuerdo con el art. 16.4 de la Ley 10/1990, de 15 de junio , los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, en los supuestos previstos en el apartado anterior, han de proceder a la expulsión de las personas que, hallándose en el interior del establecimiento, dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa. 9.4 Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en especial a la policía de la Generalidad - mozos de escuadra, los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas pueden requerir la asistencia e intervención de los citados agentes de la autoridad.

De ello se extrae no es temeraria ni de mala fe la acusación formulada contra la recurrente en concepto de responsable civil subsidiaria pues si bien no es posible diagnosticar de forma concreta la existencia de una infracción reglamentaria relacionada con el arrojamiento de una vaso de cristal, a la luz de la concreta prueba practicada en el acto del juicio y según entiende la S TS. 29.4.97 Ponente Cándido Pumpido-Tourón en un supuesto algo similar en cuanto al modo de acusación de las lesiones; en sentido de estimar concurrente la responsabilidad civil subsidiaria nos encontramos con la STS de 25.3.04 al amparo de lo establecido en el art. 51d) y art. 53 del RD 2816/82 de 27.8.92 .

No obstante procede efectuar la aclaración interesada por la entidad mercantil recurrente en el sentido de hacer constar expresamente en el Fallo de la Sentencia "Se absuelve a la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros Fiatc y a la entidad Restauración y Espectáculos SA de la petición de declaración de responsabilidad civil directa y subsidiaria objeto de acusación por la representación de Doña Ana al tratarse de un error de omisión de trascripción manifiesto.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación formulados por Dª Ana y por la entidad mercantil Restauración y Espectáculos S.A a excepción de la aclaración solicitada en el sentido de hacer constar expresamente en el Fallo de la Sentencia "Se absuelve a la entidad Mutua de Seguros y Reaseguros Fiatc y a la entidad Restauración y Espectáculos SA de la petición de declaración de de responsabilidad civil directa y subsidiaria objeto de acusación por la representación de Doña Ana".

Y confirmamos la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 454/04 seguido en el Juzgado Penal nº 5 de Barcelona . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.