Sentencia Penal Nº 911/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 911/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 105/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 911/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100686


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación nº 105/10-S

Procedimiento Abreviado nº 482/06

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell

Ilmas Sras e Iltmo Sr:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A Nº 911/10

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 105/10-S, dimanante del procedimiento Abreviado nº 482/06, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito amenazas, en el que se dictó sentencia , el día 12 de enero de 2010. Ha sido parte apelante Jose Pedro , parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell y con fecha 12 de enero de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a Marco Antonio , a su domicilio y trabajo por tiempo de 6 meses más costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, condenándole a la pena de 14 días de trabajo en beneficio de la comunidad.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Se alega por el apelante, infracción de preceptos sustantivos y de la jurisprudencia, por aplicación incorrecta de la atenuante de dilaciones indebidas que entiende debe tener la consideración de muy cualificada.

SEGUNDO.- Cabe recordar, que la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales" - SSTC 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008 de 21 de julio -.

En el caso presente, los hechos por los que ha sido condenado el hoy impugnante, ocurrieron el día 22 de marzo de 2005 y existieron paralizaciones de distinta consideración. Así, desde el día 17 de noviembre de 2006 -en que consta la diligencia de recepción de los autos (folio 67)- hasta el día 30 de junio de 2008 en el que se dicta auto de admisión de pruebas (folio 68). Desde el día 27 de noviembre de 2008 en el que se suspende el acto del juicio oral por incomparecencia de una testigo (suspensión segunda y por el mismo motivo) hasta el día 12 de enero de 2010 en el que se celebra el acto juicio oral. En suma, hubo 2 años y 9 meses de inactividad procesal.

Por lo tanto, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser considera como muy cualificada y de ahí que se estime en este punto lo peticionado por el impugnante.

No obstante ello, el recurrente entiende que de ser estimada su petición debería rebajarse la pena en dos grados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66.2º CP . Al respecto, cabe recordar que el mencionado artículo y apartado, mantiene que, cuando concurra una atenuante muy cualificada y no concurra agravante alguna -como es el caso presente-, los jueces o tribunales "aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley...".

En este sentido, el Tribunal Supremo, y ante la falta de precisión de la ley en orden a los criterios que hay que considerar para la concreción de la pena cuando se aprecia la concurrencia de una circunstancia atenuante apreciada como muy cualificada, entiende que "hay que tener en cuenta el criterio de la proporcionalidad de la pena en relación con la conducta punible" - STS 848/2006 de 26 de septiembre - y, en atención a estas consideraciones, la STS 551/2008 de 29 de septiembre , rebajó en dos grados la pena, por la paralización del procedimiento durante más de cinco años en la Audiencia Provincial. Por su parte, la STS 162/2004 y en base a que, en el caso objeto de recurso habían existido dos paralizaciones superiores ambas a los dos años y de acuerdo con el criterio de proporcionalidad, considera que debe rebajarse la pena en sólo un grado.

En el caso presente y teniendo en cuenta la citada doctrina entendemos que procede imponer al recurrente la pena inferior en un grado.

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la LECri , se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada en 12 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 482/06 cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 16 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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