Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 911/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 77/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 911/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100797
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Abreviado nº 77/11-R
Diligencias Previas nº 2539/03
Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA nº 911
Ilmos Srs Magistrados
D.Pedro Martín García
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a doce de diciembre de dos mil once
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 77/11, Diligencias Previas nº 2539/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, por un delito electoral, causa seguida contra Rogelio nacido en Barcelona, el día 11 de mayo de 1954 , hijo de José y de Rosario , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , el libertad por esta causa y con domicilio en la localidad de Terrasa, Avenida de Madrid nº 1,5º,1ª , representado por el Procurador Sra García Vicente y defendido por el Letrado Sr Alcaraz Ribó siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LREG , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de12 arrestos de fin de semana a sustituir por 24 dias de prisión que a su vez deberán sustituirse por 48 dias multa a una cuota diaria de 12 euros y multa de seis meses a idéntica cuota diaria con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias .
La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito, y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo los acusados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se considera probado y así se declara que Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Hospitalet de Llobregat fue nombrado primer vocal segundo suplente de la mesa electoral NUM000 de la Sección NUM001 , del Distrito NUM002 en la votación al Parlamento de Cataluña del dia 25 de mayo de 2003 a la que no acudió el dia de la fecha.
No consta fehacientemente acreditado que el nombramiento fuera notificado al hoy acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LREG al no haberse acreditado en Juicio la concurrencia de todos los elementos típicos esenciales para la subsunción del hecho por el que sostuvo acusación el Ministerio Fiscal en dichos tipos penales.
En efecto, no cuestionado por la Defensa que el dia de autos el acusado no se personó a formar parte de la Mesa electoral de la que por sorteo le había correspondido formar parte, ante la negativa ab initio de la causa por parte del acusado de haber recibido la notificación del nombramiento y por tanto del conocimiento de la obligación que le alcanzaba, la Acusación Pública basó su acusación - y la sostuvo en Juicio- en un informe caligráfico conforme al cual (folio 112) la firma que se dice indubitada obrante a folio 96 correspondiente a la notificación/citación ( documento dudoso) ha sido realizada por la misma persona ("se corresponde") que firmó el documento obrante a folio 15 correspondiente a la entrega presuntamente al acusado de la notificación. Pero resulta que dicho informe, como con precisión alegó la Defensa, compara dos documentos que son negados por el acusado ( que aduce que el autor de las firmas pudo ser un tercer individuo, un francés, que en aquellas fechas residía temporalmente en su casa), que son en consecuencia documentos dubitados ( y no indubitados) y que contienen dos firmas puestas por el receptor en el mismo acto y no, como hubiera sido precio con el cuerpo de escritura obrante a folio 88 o con las firmas (indubitadas) del acusado obrantes a folios 36,37,84 y 85 por lo que la afirmación contenida en el informe pericial conforme a la cual " la signatura dubtosa del document numero 96 ha estat realitzada per l'autor del cos de escriptura a nom..." no resulta concluyente, generando una duda razonable en el Tribunal que otorga virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser declaradas de oficio..
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Rogelio del delito electoral del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
