Sentencia Penal Nº 911/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 911/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 412/2011 de 03 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 911/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100722


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00911/2011

ROLLO DE APELACIÓN RP 412/11

Juzgado De Lo Penal nº 8 De Madrid

JUICIO RAPIDO Nº 433/10

DUD.258/10 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 911/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

En Madrid, a tres de noviembre de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 433/100, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de maltrato, siendo partes en esta alzada como apelante Alfredo y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "ÚNICO.- El día 29 de agosto del corriente, el acusado D. Alfredo se hallaba en compañía de su esposa, Dª Inmaculada , en el domicilio familiar, cuando entre ambos se entabló una discusión, en el curso de la cual el acusado propinó a la Sra. Inmaculada una bofetada en el rostro.

Como consecuencia de la acción del acusado la Sra. Inmaculada sufrió pequeño hematoma en la mejilla izquierda, hematoma en cara lateral externa del antebrazo derecho, que precisaron para curar de una única asistencia y que lo hicieron en cinco días, ninguno de incapacidad.

En la fecha de autos acusado sufría un trastorno depresivo asociado a un consumo habitual de alcohol. Al tiempo de los hechos el Sr. Alfredo había consumido una cantidad no determinada de alcohol que, por si sola, o con la interacción de la medicación no especificada que consumía, le provocaron un fuerte estado de embriaguez, con pérdidas de equilibrio del control de los esfínteres. La situación descrita supuso una disminución muy importante, pero no la anulación de la capacidad del reo de obrar conforme al conocimiento de lo antijurídico de su conducta."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Alfredo en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA DE EMBRIAGUEZ, a la pena de VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR ONCE MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Inmaculada POR TIEMPO DE TRES MESES Y UN DÍA, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y ala MEDIDA DE SEGURIDAD DE SUMISIÓN A TRATAMIENTO AMBULATORIO, por tiempo de UN AÑO y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A LA SRA. Inmaculada O DE COMUNICAR CON ELLA por tiempo de UN AÑO así como al pago de las costas procesales.

Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.

Practíquense anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia, con indicación si es o no firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de CINCO días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento. Notifíquese esta resolución a la denunciante en caso de no ser parte en el procedimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª ANA MARIA ARNAZ DE ROBLES, en nombre y representación procesal de D. Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, sentencia en fecha 14 de septiembre de 2010 por la que se condena al acusado D. Alfredo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la valoración de la prueba por la no apreciación de la circunstancia eximente completa de alcoholismo del artículo 20.2 C.P .

Entrando, en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima ( Inmaculada ), en el reconocimiento de los hechos por parte del propio acusado ( Alfredo ), así como en el informe médico que acredita de forma totalmente objetiva la existencia de lesiones en Inmaculada , consistentes en: "pequeño hematoma en la mejilla izquierda, hematoma en cara lateral externa del antebrazo derecho", cuya localización y características coinciden con la forma en que ambos narran que se produjeron los hechos: en el curso de una discusión el acusado abofeteó en la cara a su esposa.

Centrándose el recurso de apelación interpuesto, en la no apreciación de la circunstancia eximente completa de alcoholismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 C.P .

Entrando a valorar las manifestaciones efectuadas sobre la embriaguez del acusado al tiempo de los hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 , compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995 , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

Por otra parte sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de probarse como los hechos mismos para poder ser apreciada.

En el caso que nos ocupa, en la sentencia recurrida se argumenta que se ha aportado documentación que acredita que el acusado presentaba de forma inmediata a ocurrir los hechos un cuadro depresivo y asimismo haber sido atendido por presentar un cuadro de abstinencia al alcohol asociado al consumo habitual de dicha sustancia.

Tanto el acusado como la denunciante mantienen en el acto del juicio oral que Alfredo se encontraba embriagado el día de autos, que éste cayó varias veces al suelo y que no fue capaz de controlar esfínteres. Asimismo la denunciante expuso que el comportamiento agresivo del acusado se debe al consumo abusivo de alcohol.

Es por ello que estimando acreditado el consumo habitual de alcohol más el cuadro de depresión sufrido, el juzgador de la instancia justifica la no apreciación de dicha circunstancia como eximente completa porque no ha quedado acreditada la anulación de la capacidad de Alfredo , de este modo se explica que "el reo fue capaz de argumentar contra su esposa, a la que hizo objeto de su ira. Fue además capaz de golpearla y de recordar la agresión perpetrada que narra en el plenario" Exponiendo por ello que dicha reacción pone de manifiesto que la pérdida de su capacidad no fue completa, sino ajustada a la eximente parcial que aprecia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, compartiendo íntegramente la valoración de las pruebas practicadas en relación a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del mismo modo, al no haberse practicado prueba que justifique la anulación de dichas facultades.

Por lo que se refiere a la petición alternativa de imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su extensión mínima. En la sentencia recurrida se argumenta que por aplicación de la circunstancia modificativa apreciada y partiendo de la pena prevista para el tipo penal cometido, rebaja en un grado la pena prevista, imponiéndola en su mínima extensión. Considerando esta Sala plenamente ajustada a derecho la pena así impuesta de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, once meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlo, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con su esposa, Inmaculada por tiempo de tres meses y un día.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.