Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 911/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 304/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 911/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100569
Encabezamiento
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Carmen Lamela Díaz y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña María del Carmen Aguado Ortega en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2011, en procedimiento abreviado 21/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 03.30 horas del día 27 de Enero de 2010, el acusado, Gustavo , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior del vehículo marca Sang Yong, modelo Rexton, con matrícula ....-LRR , propiedad de Romulo , el cual se encontraba estacionado en la calle Felipe II nº 6 de la localidad de Parla, tras fracturar el cristal de la ventanilla del conductor, siendo sorprendido en su interior por los Agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001 , por lo que el acusado salió del vehículo por la puerta del copiloto lanzando al suelo los dos destornilladores que portaba, no reclamando el perjudicado por los daños y perjuicios sufridos".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas".
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser la sustituida por la siguiente.
Son hechos probados, y así se declaran, que alrededor de las 03.30 horas del día 27 de Enero de 2010, el acusado, Gustavo , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior del vehículo marca Sang Yong, modelo Rexton, con matrícula ....-LRR , propiedad de Romulo , el cual se encontraba estacionado en la calle Felipe II nº 6 de la localidad de Parla, tras fracturar el cristal de la ventanilla del conductor, siendo sorprendido en su interior por los Agentes de la Policía Nacional con TIP NUM000 y NUM001 , por lo que el acusado salió del vehículo por la puerta del copiloto lanzando al suelo los dos destornilladores que portaba, no reclamando el perjudicado por los daños y perjuicios sufridos
En el momento de tener lugar los hechos, Gustavo sufría determinada toxicomanía de larga evolución que disminuía, sin llegar a anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.
En relación con el segundo motivo, no habría de ser procedente tanto por el resultado cuanto pon no haberse empleado por parte de la defensa, ahora recurrente, la posibilidad que contempla el artículo 267.5 LOPJ que dice "...si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla..."
Con independencia de lo que se va a decir en cuanto a la estimación de la circunstancia atenuante cuyo tratamiento y análisis se echa en falta, es lo cierto que, habiendo tenido el recurrente la posibilidad de haber empleado la notificación de la sentencia para denunciar tal extremo, no lo ha hecho. Desde otro punto de vista, no es procedente la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para subsanación de tal extremo por lo que a continuación se va a decir.
Es el momento de recordar la declaración prestada por el ahora recurrente en el acto del juicio oral donde no sólo reconoció los hechos -"... rompió el cristal con una piedra..."- sino que añadió que "...se encontraba con el síndrome de abstinencia y acababa de conseguir 20 € y se iba al poblado..."
Pues bien, supuesto que la declaración del ahora recurrente, acusado en el acto del juicio, fuera la prueba que hubo de haber tenido en cuenta el Juez quo para formar su convicción acerca de la culpabilidad del recurrente en cuanto a los hechos justiciables, la misma no se habría de fraccionar de tal modo que, si se acogió en aquello que hubo de haberle perjudicado, también hubo de haberse acogido en aquello que hubiera de haberle beneficiado con más motivo, en este supuesto, al resultar tal declaración espontánea y venir corroborada la parte de información que suministró -la mención a la existencia del síndrome de abstinencia- por la naturaleza y características del hecho, los antecedentes del propio recurrente y la situación en la que habría de encontrarse -recuérdese que al acto del juicio hubo de haber asistido conducido porque a la Sala de vistas accedieron otros dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le escoltaron mientras se celebró el mismo-.
En tal sentido, habría de acogerse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en que consiste la mencionada toxicomanía no habiendo ningún argumento para poderla cualificar por no venir avalada por hechos objetivos y tangibles y por haber relatado el propio recurrente, con motivo de la exploración llevada a cabo ante el médico forense, el consumo de manera esporádica de cocaína y heroína.
Lo que no impide, entrando sobre el primer motivo, estimar la tentativa como inacabada -de hecho, el recurrente no llegó a llevarse nada del coche por la aparición de la Policía- porque el recurrente no habría llegado a hacer otra cosa que montar en el coche en el momento, poco antes de que tuviera lugar la intervención policial, de tal modo que si, a través de la teoría de la "illatio", todavía habría de considerarse el delito cometido en grado de tentativa cuando se produjera la persecución del autor llevándose éste el botín, en este supuesto se considera que la situación de hecho producida habría de quedar todavía muy lejos de la que se acaba de hacer mención porque ni siquiera tuvo tiempo de hacerse con lo que de valor pudiera encontrarse en el coche -hasta el punto de manifestar que intentó llevarse el GPS y que si llegó a tocarlo-.
En tales condiciones, habría de proceder la estimación parcial del recurso y la individualización de la pena en la de tres meses de prisión, que es la que entiende el Tribunal adecuada a la entidad de los hechos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que,
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

