Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 911/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 401/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 911/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100807
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 401/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES
JUICIO RÁPIDO 47/13
SENTENCIA Nº 911 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
Dº Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a diecinueve de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 47/13 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por presunto delito de lesiones contra Raúl , representado por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra y defendido por el Letrado D.Ignacio Zamacola Miguel.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 Móstoles, se dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil trece , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 2 de Febrero de 2013, sobre las 21:15 horas, se inició una discusión entre el acusado Raúl y su pareja sentimental en el domicilio en el que convivían, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, motivada porque la menor había visto a los padres del acusado, en colación a la desavenencias familiares fruto de una relación deteriorada.
SEGUNDA.-No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado tuviera intención de menoscabar la integridad física de la misma y le agrediera, sino que existió una previa provocación de la misma.'
Y cuyo fallo establece: 'Absuelvo a Raúl del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado de este procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisenda , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y Raúl .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: la Procuradora doña Azucena Meleiro Godino, actuando en nombre y representación de Elisenda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 47/2013 con fecha 18 de febrero de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo en de error en la valoración de la prueba, entendiendo acreditado que Raúl agredió físicamente en el hogar familiar y en presencia de la hija común, a su patrocinada, no existiendo prueba alguna de que la misma rompiese un diente a Raúl .
Indicaba que la Juzgadora de instancia no otorgó credibilidad a las declaraciones de su representada, pese a ser firmes, coherentes y sin contradicciones, tanto en fase de Instrucción como en la celebración de la vista oral, reuniendo los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y habiendo quedado corroboradas las lesiones sufridas por la misma por el informe del Médico Forense adscrito al Juzgado, habiendo visto los agentes de Policía que declararon en el plenario las lesiones de la denunciante, sin que el denunciado les manifestase nada acerca de sus propias lesiones.
SEGUNDO: el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: la Procuradora doña Pilar Poveda Guerra, actuando en nombre y representación de Raúl , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: el recurso no puede prosperar.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 2 de febrero de 2013 por Elisenda , obrante a los folios 15 y siguientes de las actuaciones, las prestadas por la misma en el Juzgado de Instrucción, obrantes a los folios 31 y 32, las prestadas en igual sede por el acusado, obrantes a los folios 35 y 36, los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 25 y 40 y los expedidos al denunciado, obrantes a los folios 41 y 122 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado indicó que cuando volvió de llevar a su hija a ver a sus abuelos, ella no estaba en casa. Luego llegó cabreada porque no se lleva bien con sus padres. Él le preguntó si le pasaba algo y ella le dijo que estaba cansada de la situación. Él le dijo que sus padres tenían derecho a ver a la niña y ella le insultó. Él tenía a la niña en brazos y le agredió en la cara y le partió un diente. El tiene hemiparesia derecha y no le pudo causar lesiones a ella porque se le hubiese caído la niña. Estaba durmiendo a la niña y, cuando ella le agredió, le podía haber dado a su hija.
Elisenda manifestó que ya no eran pareja, que no se habían casado y que estaba interesada en que el denunciado saliera perjudicado. Ella estaba en un evento y le llamó él porque sus padres querían ver a la niña. Su suegra no la acepta y quería ver a su hija en una cafetería y ella no aceptaba esta situación. Le dijo a él que estaba enfadada. Discutieron cuando él tenía a la niña en brazos y él le dio un codazo en el moflete derecho y, al retirarse, la mordió en el pulgar derecho. Él le dio con el brazo izquierdo. Le quitó las llaves del domicilio. Ella bajo a la calle y llamó a la Policía.
La agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que les avisaron por una agresión a una mujer. Ella estaba en el portal llorando y les dijo que su pareja la había agredido y la había echado de su domicilio con el bebe. La niña estaba con una vecina. Les dijo que él la había empujado, que le golpeó la cara y le mordió el dedo. El pasó por allí y le detuvieron. El admitió que habían tenido una discusión, pero no que la hubiese agredido.
Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que, cuando llegaron al lugar de los hechos, vieron a una mujer llorando en el portal y les dijo que su pareja le había dado un codazo. Pasó y le detuvieron.
La Juez a quo no otorgó credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, entendiendo que las lesiones sufridas por el denunciado, consistentes en la rotura de un diente, pudieron ser causadas por la denunciante y que la forma en que se produjeron las lesiones, según el relato de la denunciante, no podía corresponderse con la verdad, habida cuenta de la minusvalía que presenta el acusado en el brazo derecho, unida al hecho de que se encontraba con su hija de cuatro meses en brazos.
También señalaba que las lesiones de la denunciante podían justificarse por el hecho de haber estado llorando, a consecuencia de lo cual se le enrojecieron los carrillos, entendiendo que, si el acusado le hubiera propinado un codazo, lo más lógico es que le hubiera quedado algún hematoma o herida, cosa que no ocurrió.
También entendía que la erosión superficial en el dedo pulgar era incompatible con el hecho de que el acusado la hubiese mordido, ya que los sanitarios no observaron en el dedo de la misma ninguna herida o hematoma más profundo.
Finalmente, señalaba que le había ofrecido más credibilidad y verosimilitud la versión del acusado que la de la denunciante, por todo lo cual procedió a la absolución de aquél, en aplicación del principio de in dubio de pro reo.
La Sala, habida cuenta de que nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal efectuada por la Juez a quo, considera que la misma debe de ser confirmada, habida cuenta de la existencia de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que las sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas de naturaleza personal requerirían para su revocación por el Tribunal ad quem de la celebración de una vista en la cual se procediera a la práctica de la totalidad de dichas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se haya previsto nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisenda contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 47/2013 con fecha 18 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

