Última revisión
03/01/2014
Sentencia Penal Nº 911/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 423/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 911/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100933
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5838
Núm. Roj: STS 5838/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 423/2013, interpuesto por la acusación particular,
Antecedentes
Fundamentos
A) Que la sentencia declara que las incidencias que afectaban a las dos obras adjudicadas a la entidad EMIN, SA, -que una obra, 'Reparación de muros en Arroyo del Saltillo', ya estaba realizada, y que en la otra, 'Pavimentación y ajardinamiento zona Limosol', se detectó la existencia de un colector interrumpido- se le comunicaron al Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento; pero que no se dice qué se le comunicó, quién lo hizo y cuándo, siendo ello importante a los efectos de los cobros que se llevaron a efecto tras constatar que la primera obra no podía realizarse.
B) Que la sentencia declara que el Concejal acordó que las obras de encauzamiento se realizaran con urgencia y que el importe se abonaría con las partidas destinadas a las dos obras adjudicadas; pero que no se indica quién lo acordó.
C) Que la sentencia declara que el Concejal inició los trámites para tratar de legalizar los pagos ante el Ayuntamiento, presentando ante la Delegación de Hacienda del Consistorio, un escrito solicitando información sobre el procedimiento a seguir para realizar modificaciones de las adjudicaciones que consistían, entre otros extremos, en dejar sin efecto la partida presupuestaria de la reparación del Muro, para cuya adjudicación el Ayuntamiento había recibido una subvención de la Junta de Andalucía, y adjudicar esa partida a las obras de la zona Limosol; pero que no se indica si se habían abonado o no previamente y de lo que se trataba era de legitimar una situación fáctica ya producida; que tampoco se indica si con dicho importe se entendía abonada la totalidad de la obra; y que tampoco se dice que pagos se trataba de legalizar.
D) Que la sentencia declara que el Concejal, respecto al tema de la zona Limosol, dio instrucciones a la dirección técnica de la obra para que realizara con urgencia el encauzamiento, presentado la dirección técnica una Relación valorada de esas obras y acordando el Concejal que el importe sería abonado con las partidas de las dos obras inicialmente adjudicadas; pero que no se consignan qué obras, lo que hace difícil comprender si se encontraban incluidas las posteriormente reclamadas en la demanda presentada contra el Ayuntamiento.
E) Se añade en el motivo que en la sentencia no se organizan cronológicamente los documentos, que son esenciales para configurar el relato histórico. Y se lleva a cabo una descripción de los hechos en base al relato contenido en el relato del voto particular de la sentencia.
Esta Sala ha precisado repetidamente (Cfr SSSTS 27-4-88;25/97, de 27 de enero; 1275/97, de 22 de octubre) que el vicio procesal que se denuncia sería consecuencia del incumplimiento por el de instancia de la regla del nº 2º del art 142 LECr , que impone en la redacción de las sentencias que se consignen 'los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'. De modo que se incumple el mandato cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa, vacilante, ambigua o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, puede conducir a subsunciones alternativas. Y ello ha de producirse de manera que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica.
Por otra parte, también hemos precisado que el defecto estudiado no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes pueda interesar en apoyo de las tesis que sustentan, pudiendo las sentencias ser claras aunque incompletas, llevándose entonces al cauce del 849.2º LECr. (Cfr SSTS 14-4-89 ; 31-10- 92235/95, de 16 de febrero ; 854/97, de 9 de junio ; 262/98 , de 24 de febrero).
Finalmente, resulta también innegable que no siempre el juzgador tiene elementos probatorios suficientes para definir el relato histórico con la meticulosidad que el recurrente pretende (Cfr. STS 22-7-1988 ; 8-5-1989 ; 30-12-1993 ). La oscuridad, por otra parte, ha de ser interna, esto es, comprendida en el propio relato.
La sentencia declara probado, de forma sucinta, que el Ayuntamiento de Torremolinos adjudicó a la entidad EMIN, SA, la realización de dos obras, resultando que una no pudo llevarse a cabo, porque ya estaba ejecutada, y que en la otra surgió la necesidad de realizar, con urgencia, un encauzamiento que no estaba previsto; que el Concejal de Urbanismo e Infraestructuras acordó que las nuevas obras se abonaran con las partidas aprobadas inicialmente, para una de las cuales se había recibido una subvención de la Junta, y trató de legalizar los pagos solicitando información al Delegado de Hacienda sobre el procedimiento a seguir para realizar las modificaciones de las adjudicaciones, no constando que la Delegación contestara por escrito a la solicitud; que la entidad citada realizó las obras de encauzamiento, valoradas en 23.500.000 pesetas, y, siguiendo las instrucciones del Concejal, se expidieron las correspondientes certificaciones de obras relativas a las obras inicialmente adjudicadas, por importe de 11.850.000 y 11.650.000 pesetas; que el encauzamiento implicó que la pavimentación y ajardinamiento se realizara sobre una zona más amplia que la inicialmente prevista y adjudicada, alcanzando un valor de 52.972.786 pesetas, y el Concejal concertó que se confeccionara un proyecto de obras complementarias en esa zona; que para cobrar esa cantidad, el administrador de EMIN presentó una petición en el Ayuntamiento y, ante la falta de contestación, presentó recurso contencioso-administrativo que fue estimado en la Audiencia y en el Tribunal Supremo; y que la ejecución se encuentra paralizada al haber formulado el Ayuntamiento cuestión prejudicial penal.
Por tanto, siendo el relato claro y comprensible, el motivo ha de ser desestimado.
A) Que la sentencia dice que el Concejal inició los trámites para legalizar (en la sentencia consta 'tratar de legalizar'); y que luego se indica que lo que hizo fue solicitar información sobre el procedimiento a seguir para realizar modificaciones en las adjudicaciones.
B) Que la sentencia dice que las modificaciones, respecto a las dos partidas presupuestadas inicialmente, consistían en adjudicar la primera a la segunda; y que luego se indica (con referencia a las obras de encauzamiento) que no estaban presupuestadas.
C) Que la sentencia dice que las obras estaban valoradas en 23.500.000 pesetas (el encauzamiento); y que luego se indica que el valor de las obras era de 52.972.786 pesetas (las obras complementarias de pavimentación y ajardinamiento).
Y no cabe basar el recurso en la pretendida oposición entre cuanto se declara probado y las conjeturas suposiciones o interrogantes que, en aras de la defensa, pueda plantearse el recurrente (Cfr STS 14-9-1992 ).
En nuestro caso es evidente que no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito del motivo, citándose tanto el contenido del relato fáctico, como argumentos empleados en la fundamentación jurídica ,a los que se discute, atacando la valoración que realiza el tribunal de la prueba practicada.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Documento obrante al fº nº 1091, consistente en el Acta de la Sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo del día 27 de Julio de 1990, en el particular relativo a U-4 Proyecto de reparación de varias zonas a consecuencia de las inundaciones, en la que se pone de manifiesto el contenido del informe emitido por la Sra. Arquitecto Municipal.
El documento obrante al Folio n° 1.067, consistente en misiva rubricada por Don Juan Enrique , Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructura de Torremolinos, en el particular relativo a los distintos proyectos para la ejecución de las obras de infraestructuras de fecha 14 de Agosto de 1990, por la que se invitaba a presentar ofertas para la ejecución de las obras de infraestructuras muy concretas.
El documento obrante al Folio n° 1069, en la que ya consta la Moción presentada por Don Juan Enrique , Concejal Delegado de Urbanismo e Infraestructura aceptando la propuesta de la Empresa Emin, S.A. aduciendo que de las tres presentadas era la que había presentado el presupuesto más favorable.
El documento obrante al Folio n° 1070, consistente en el Presupuesto n° 200-AT de fecha 27-8-1990 presentado por la empresa EMIN, S.A. que se remite al Proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Jose Ángel de Julio de 1990, por importe de 11.650.000 pesetas, así como el Proyecto redactado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Don Jose Ángel de Julio de 1990, y en particular las partidas que se consignan.
El documento obrante al Folio n° 1078, consistente en comunicación de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de Septiembre de 1990 a la entidad Emin, S.A. del acuerdo adoptado, en el particular relativo a la consignación correspondiente.
El documento obrante al Folio n° 1109, consistente en cheque del Banco Hispano Americano de fecha 18 de Octubre de 1990 por importe de 5.825.000 pesetas correspondiente al abono al Ayuntamiento de la Subvención.
El documento obrante al Folio n° 1080, y ss consistente en el Contrato de fecha 25 de Septiembre de 1990, entre el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos y la entidad EMIN S.A., en el particular relativo al objeto del contrato; plazo de ejecución hasta el 16 de Febrero de 1991 y fianza.
Documentos obrantes a los Folios nº 1082 y ss, también a los folios nº 1116, 1117 y 1118, consistentes en impreso normalizado del Excmo. Ayuntamiento respecto a la obra nº 478 de Febrero de 1991.
Documento obrante al Folio n° 1087, consistente en comunicación de Don Juan Enrique a la Delegación de Gobierno de fecha 1 de Marzo de 1991, presentada en la Delegación con fecha 4 de Marzo de 1991.
Documento obrante al Folio n° 1088, consistente en orden de pago del 50% de la cantidad sobre las certificaciones de Doña Lucía al Delegado de Hacienda de fecha 4 de Marzo de 1991.
Documento obrante al Folio nº 1097, consistente en orden de pago a la entidad EMIN, S.A. de la cantidad de 5.825.000 pesetas de fecha 1 de Agosto de 1991 firmada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento y el Interventor, de quienes no se dice en la sentencia que fueran conocedores de la mendacidad de las certificaciones.
Documento obrante al Folio nº 1098, consistente en Decreto del Alcalde de fecha 1 de Agosto de 1991, por el que se acuerda abonar a EMIN S.A., la cantidad de 5.825.000 Ptas., por los trabajos realizados.
Documento obrante al Folio n° 1099, consistente en Acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobierno del día 31 de Julio de 1991 sobre las obras ejecutadas, constando en el apartado U-l5 CERTIFICACIONES DE OBRAS.
Documento obrante a los Folios n° 1100 y ss, consistente en relación valorada de obras en el encauzamiento del Arroyo Pinillo, Urbanización Limosol en el mes de mayo de 1991, y en la que nuevamente se consignan las obras ejecutadas, haciendo constar también en este caso, que las obras habrían de terminar el 16 de Febrero de 1991.
Documento obrante al Folio n° 1106, consistente en comunicación dirigida por Don Juan Enrique al Delegado de Hacienda adjuntando certificaciones del Encauzamiento del Arroyo del Pinillo-Urbanización Limosol para que se abonara el 50% de lo que haya venido de las inundaciones, de fecha 20 de Mayo de 1991.
Documento obrante al Folio n° 1110, consistente en factura de la entidad Emin.S.A. de fecha 31 de Mayo de 1991 por importe de 5.200.893 pesetas.
Documento obrante al Folio n° 1111, consistente en Informe del Delegado de Gobernación, Don Ángel Jesús de fecha 18 de octubre de 1990, en cuanto al compromiso de justificar por la subvención en el plazo de dos meses.
Documento obrante al Folio n° 1113, consistente en orden de pago de fecha 8 de marzo de 1991 del Alcalde a la entidad Emin S.A. de la cantidad de 5.825.000 pesetas en concepto de pavimentación y ajardinamiento de Zona Limosol.
Documento obrante al Folio n° 1114, consistente en Decreto de fecha 7 de marzo de 1991 del Alcalde por el que se dispone el abono de 5.825.000 pesetas a la entidad Emin S.A. por los trabajos realizados consistentes en obra de ajardinamiento zona Limosol.
Documento obrante al Folio n°1121, consistente en orden de pago a la entidad EMIN S.A. de la cantidad de 5.825.000 pesetas de fecha 21 de Marzo de 1991.
Documento obrante al Folio nº 1122, cargo en cuenta del Ayuntamiento de la cantidad de 5.825.000 pesetas de fecha 22 de Marzo de 1991.
Documento obrante al Folios u° 1125 y 1126, consistente en Informe del Ingeniero Técnico Municipal, Don Artemio , de fecha 4 de marzo de 1997, en el particular relativo a la imposibilidad de la fecha de finalización de las obras.
Documento obrante al Folio n° 1129, consistente en certificado emitido por Don Elias , como interventor accidental del Ayuntamiento de Torremolinos, sobre la inexistencia de registro sobre la obra anterior, así como pagos realizados por la obra de pavimentación y ajardinamiento en la zona Limosol o Timosol, así como reparación de muros en Arroyo Saltillo. Documento obrante al Folio n° 1130-1131, consistente en certificado emitido por Don Hermenegildo , Secretario General del Ayuntamiento de Torremolinos, sobre la inexistencia de expediente en relación con obras complementarias en Zona Timosol, de fecha 4 de marzo de 1997.
Documentos obrantes a los Folios nº 1163 y ss, consistentes en impresos en relación con el Plan de 1 de Diciembre de 1990 , respecto a la obra nº 485.
Documento obrante al Folio n° 1165, consistente en cheque abonado al Ayuntamiento por importe de 5.925.000 pesetas correspondiente a la subvención, de fecha 18 de Octubre de 1990.
Documento obrante al Folio n° 1166 y 1167, consistente en informe del Delegado de Gobernación, Don Ángel Jesús de fecha 18 de octubre de 1990, en cuanto al compromiso de justificar por parte del Ayuntamiento la subvención en el plazo de dos meses.
Documentos obrantes a los Folios 1185, 1186, 1187 y 1188, consistente en relación de obras y valoración efectuada con fecha 10 de Febrero de 1991 por Don Jose Ángel , por importe de 11.850.000 pesetas, correspondiente a la reparación de muros en Arroyo de Saltillo de Torremolinos.
Documentos obrantes a los Folios n° 1212 y ss, consistente en contrato de fecha 25 de Septiembre de 1990 entre el Alcalde de Torremolinos, Don Nicanor y Don Rubén , representante de la entidad EMIN S.A. de las obras en los muros de Arroyo del Saltillo por importe de 11.850.000 pesetas, incluido IVA; fianza, plazo.
Documento obrante al Folio n° 1216, consistente en orden de pago a EMIN S.A. de la cantidad de 5.925.000 pesetas de fecha 1 de Agosto de 1991.
Documento obrante al Folio n° 1217, consistente en Decreto de abono de fecha 1 de Agosto de 1991.
Documentos obrantes a los Folios n° 1218 y ss, consisten en Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobierno del día 31 de Julio de 1991, en la que no se pone de manifiesto nada en relación con las obras.
Documentos obrantes a los Folios n° 1225 y ss, consistente en Acta de la Sesión de la Comisión de Gobierno del día 5 de Marzo de 1991.
Documento obrante a los Folios n° 1229 y 1230, valoración de obras.
Documento obrante al Folio n° 1231, cheque por importe de 5.925.000 pesetas abonado al Ayuntamiento, importe de la subvención.
Documento obrante a los Folios n° 1239, 1241, 1242 y ss, se repite la documental en relación con la reparación de los muros de Arroyo del Saltillo.
Documental obrante a los Folios n° 1243, consistente en Informe Técnico de fecha 12 de Mayo de 1994.
Documento obrante al Folio nº 1244, consistente en orden de pago de fecha 1 de Agosto de 1991 por importe de 5.925.000 pesetas por reparación de muros en Arroyo del Saltillo.
Documentos obrantes a los Folios n° 1246 y 1247 y ss, consistente en certificado de ejecución de la obra n° 485.
Documento obrante al Folio n° 1249, Decreto de 1 de Agosto de 1991 de pago de las obras de Muros de Arroyo del Saltillo.
Documento obrante al Folio n° 1250, cheque de la entidad Banco Hispano a favor del Ayuntamiento por importe de 5.925.000 pesetas de fecha 18 de Octubre de 1990 correspondiente al abono de la subvención.
Documento obrante al Folio n° 1252, consistente en orden de pago de fecha 8 de Marzo de 1991 por importe de 5.925.000 pesetas por obras de reparación de Muros.
Documento obrante al Folio n° 1253, certificación de obra n° 485 correspondiente a reparación de muros, emitido por Don Jose Ángel por importe de 11.850.000 Pesetas de fecha 20 de Febrero de 1991.
Documento obrante a los Folios n° 1284 y ss, consistente en demanda contencioso-administrativa formulada por EMIN SA.
Documento obrante a los Folios n° 759 y ss, consistente en informe sobre daños estimados en la infraestructura en el particular relativo a la zona Timosol y zona Arroyo El Pinillo, de Diciembre de 1989 .
Documento obrante a los Folios n° 766 y ss, consistente en informe sobre daños estimados en la infraestructura en el particular relativo a la zona Timosol y Arroyo El Pinillo, de fecha de marzo de 1990 y emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
Documento obrante a los Folios nº 769 y ss, consistente en misiva dirigida al Alcalde Don Nicanor por el Gobernador Civil de Málaga, Don Carlos Manuel , sobre los gastos de redacción de proyectos y la cantidad presupuestada.
Documento obrante al Folio n° 772, consistente en misiva dirigida al Gobernador Civil por Don Juan Enrique , como Alcalde Accidental del Ayuntamiento en contestación al anterior escrito.
Documento obrante a los Folios n° 781 y ss, consistente en informe de Don Juan Enrique sobre obras no ejecutadas y ejecutadas de fecha 2 de Mayo de 1991, en el que se recoge el importe de las mismas, las no ejecutadas por EMIN S.A por importe 11.850.000 pesetas y 11.850.000 por pavimentación y ajardinamiento zona Timosol y Reparación de muros, ( Hoja n° 1) y 23.500.000 pesetas las ejecutadas por EMIN SA por pavimentación y ajardinamiento de zona Timosol por importe de 23.500.000 pesetas( Hoja n°2).
Documental obrante a los Folios n° 787 y 788, consistente en informe del Ingeniero Técnico Municipal, Don Artemio relativo a las obras de reparación de Muros.
Documental obrante a los Folio n° 789 y ss, consistente en escrito dirigido al Alcalde por el Concejal Delegado en fecha 20 de Octubre de 1994 .
Documental obrante a los Folios n° 881, consistente en orden de pago de los proyectos por importe de 2.449.125 pesetas; facturas y ordenes de pago (Folio n° 821, 822, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833).
Documental obrante al Folio n° 834 consistente en Informe del Gobierno Civil interesando información.
Documental obrante a los Folios n° 826, 837 y 838 consistente en cuantía sobre subvención.
Documental obrante al Folio n°826 ,importe honorarios.
Documental obrante a los Folios n° 841, 842 y 843 y ss, consistente en respuesta del Ayuntamiento al Delegado de Gobernación sobre las obras.
Documento obrante al Folio n° 853, consistente en escrito presentado por Don Juan Enrique a la Delegación de Hacienda.
Documento obrante al Folio n° 855, consistente en orden de transferencia por 5.825.000 pesetas a EMIN SA.
Documentos obrantes a los Folios n° 200 y 201, consistente en certificaciones de Don Jose Ángel , ya referidas.
Documento obrante a los Folios n° 23 y 26, consistente en acreditación de pago de la cantidad anterior que se realizó en dos veces, los días 8 y 22 de marzo de 1991
Documento obrante a los Folios n° 224, consistente en certificación de Don Jose Ángel , ya referida.
Documento obrante a los Folios n° 227 y 228, consistente en relación de obras de Don Jose Ángel , ya referidas.
Documento obrante a los Folios n° 843 y 844, consistente en documentación sobre asuntos inundación, particular relativo a que el 19 de Junio de 1991, remitió a la Conserjería de Gobernación de la Junta, cartas de pago, que acreditan el ingreso en la contabilidad del Ayuntamiento de la cantidad de 26.715.000 pesetas, en concepto de obras de infraestructura incluidas en el plan especial de daños temporales.
Documento obrante al Folio n° 823 consistente en presupuesto de honorarios profesionales emitidos por el acusado Jose Ángel .
Documento obrante al Folio n° 1.545 consistente en informe sobre el escrito de fecha 11 de Noviembre de 1993, suscrito por Rubén , en representación de la constructora EMIN S.A. ante el Ayuntamiento de Torremolinos.
Documento, relación presentada por Jose Ángel el 2 de Mayo de 1996 en su declaración judicial sobre las obras realizadas en el encauzamiento del Arroyo Pinillo (Urbanización Limoso!) fechada el 16 de mayo de 1991 y la valoración ascendía a la cantidad de 23.500.000 pesetas, cantidad coincidente con el importe sumado de las dos certificaciones antes referidas (Folios n° 135, 136 y 137).
La omisión de esta fecha en la sentencia, así como la no contemplación de la coincidencia del importe con las dos certificaciones, ha inducido a error al Tribunal sentenciador.
Documental consistente en Demanda presentada por la entidad EMIN, S.L. con fecha 8 de Julio de 1996 ante la Sala de lo contencioso-Administrativo en Málaga.
Documental consistente en Pericial emitida por Don Aurelio (Tomo II 287 y 850, vídeo 5) en el particular relativo a su confección' in situ'
Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).
Respecto al motivo casacional de infracción de ley por error en la valoración de la prueba, es criterio jurisprudencial que no puede efectuarse una designación masiva de documentos ( SSTS. 27-03-2009 , 14-07-2011 ), debiendo individualizarse el documento y precisar los concretos extremos que acrediten el error ( STS. 16-10-2009 ). Y como recientemente recordaba esa Sala (STS. 79/2013, de 8 de febrero ), ese motivo de casación 'no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa'.
La petición de condena que efectúa el recurrente supone una
La
STS 462/2013, de 30/05/2013 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional, ha ido evolucionando,
En este sentido, el
TEDH , desde la sentencia del
caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988
, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la
STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que
Recientemente la STC 22/2013 de 31 de Enero vuelve a insistir en las mismas exigencias para convertir en apelación --o casación-- el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio.
Retenemos el siguiente párrafo:
Y en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:
Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una
No puede olvidarse que el
Por todo ello, y teniendo en cuenta la doctrina mas arriba trascrita del TEDH, TC y de esta Sala , el motivo ha de ser desestimado.
Como ya vimos con relación al primero de los motivos, se declaró probado que la entidad EMIN de la cual era administrador el acusado Rubén , realizó para el Ayuntamiento de Torremolinos unas obras de encauzamiento y otras obras de pavimentación y ajardinamiento; que para cobrar las primeras, que no estaban presupuestadas porque su necesidad no se había detectado, y se consideraron urgentes, siguiendo las instrucciones del Concejal de Urbanismo e Infraestructuras, el ingeniero de la empresa ADICSA, el acusado Jose Ángel , con el conforme de EMIN, expidió dos certificaciones relativas a las obras que en un principio habían sido adjudicadas, Reparación de Muros en Arroyo del Saltillo y Pavimentación y ajardinamiento en zona Limosol; y para cobrar las segundas obras, también con el concierto del Concejal, EMIN confeccionó un proyecto de Obras complementarias en zona Limosol y, en primer lugar presentó la petición en el Ayuntamiento, y en segundo lugar, al no ser atendida la misma, formuló recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Audiencia y en vía casacional.
En los fundamentos de derecho, el Tribunal de instancia manifiesta que el contenido de la certificación referente a la Reparación de Muros no responde a la realidad, pero que su emisión no puede considerarse una acción típica penal por falta de dolo falsario, ya que fue para cobrar unas obras realizadas, que se ejecutaron por razones de urgencia y con conocimiento del Concejal; y que incluso éste inició los trámites para tratar de legalizar el pago. Respecto a la certificación sobre Pavimentación y ajardinamiento se dice que es un hecho indiscutido que las obras se ejecutaron y que el tema de la correspondencia entre lo certificado y lo probado no es una cuestión que deba determinarse en sede penal. Y respecto a las certificaciones sobre las Obras complementarias, el Tribunal indica que en el recurso contencioso-administrativo presentado por EMIN se alude a los hechos tal y como acontecieron, no expresando falsedad alguna; y que las pruebas periciales practicadas en el proceso penal, no han servido para desacreditar lo resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y merece resaltarse que, respecto al último aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal (STS. 18- 02-2010).
Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3 de marzo ; 845/2007, de 31 de octubre ; 1028/2007, de 11 de diciembre ; 377/2009, de 24 de febrero ). Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera 'falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental ( STS. 165/2010, de 18 de febrero ).
En el caso enjuiciado se declara probado que una de las certificaciones emitidas por los acusados, la referente a la Reparación de Muros, no respondía a la realidad, y que fue emitida con conocimiento de esa circunstancia, pero esa falsedad formal no fue realizada para alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. El destinatario de la certificación era el Ayuntamiento de Torremolinos, y la certificación se emitió siguiendo las instrucciones de un Concejal del consistorio con la finalidad de que fueran abonadas unas obras efectivamente ejecutadas.Por lo tanto, los acusados en ningún momento tuvieron intención de perjudicar a la entidad a la que se presentaba el documento. No se trata de que no existiera ánimo de lucro, cuya concurrencia no es necesaria para la tipificación del delito de falsedad ( STS. 4-02-2010 ), sino que la intención no era ocasionar ningún perjuicio al Ayuntamiento, ya que la alteración de la verdad era conocida, e incluso promovida, por esa entidad. Y la obligación de realizar el pago por el Ayuntamiento era cierta.
Es de destacar que la acusación particular en un primer momento formuló acusación
En consecuencia, estimando que en la actuación de los acusados no ha concurrido el elemento de la antijuridicidad material necesario para la tipificación del delito de falsedad, y que tampoco ha existido intención de defraudar los intereses municipales, máxime cuando el propio Ayuntamiento, única parte acusadora, ha retirado la acusación que había formulado contra el Concejal implicado en los hechos, se considera que la decisión del Tribunal a quo absolviendo por esos delitos ha sido ajustada a derecho.
Por todo ello, y teniendo en cuenta la doctrina mas arriba trascrita, el motivo ha de ser también desestimado.
En efecto, en el motivo se indica, que la sentencia consigna como hecho probado la presentación de documentos falaces, pero lo cierto es que basa su argumentación en el relato de hechos contenido en el voto particular formulado por el magistrado discrepante y en la fundamentación jurídica del mismo.
La sentencia recurrida, como ya se ha puesto de manifiesto en la relación con motivos anteriores, declara probado que el acusado Rubén , en nombre de la entidad EMIN, presentó ante el Ayuntamiento la petición de abono de la realización de las obras abarcadas en el epígrafe 'Proyecto de urbanización tramo sur calle Decano Virgilio (Obras complementarias zona Timosol)'; y que ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento presentó recurso contencioso- administrativo que fue estimado en las dos instancias. El Tribunal a quo en ningún momento declara que Rubén presentara documentos falsos. Y en los fundamentos de derecho se dice expresamente que la parta actora aludió en la demanda, básicamente, a los hechos tal y como acontecieron, no expresando falsedad alguna; y que el fallo de la jurisdicción contenciosa no se había basado en prueba falsa alguna.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El motivo, como subsidiario de los anteriores, parte de su previa estimación, por lo que resuelta la inadmisión de los mismos, y el mantenimiento del fallo absolutorio dictado, debe acordarse consecuentemente, el decaimiento de este motivo.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Por su parte, esta Sala, también ha manifestado que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena ( SSTS. 3-03-2011 , 10-03-2011 ).
Así mismo, se ha indicado que el razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el primer caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera expresión de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda ( SSTS. 3-12-2002 , 29-01-2003 , 27-10-2004 ).
Al rechazar los motivos cuarto y quinto del recurso ya se ha puesto de manifiesto la motivación expresada por el Tribunal a quo para basar su decisión absolutoria, y la misma no puede tildarse de arbitraria. El Tribunal de instancia ha considerado acreditada la realidad de la ejecución de todas las obras cobradas por la entidad EMIN, y únicamente ha declarado que el contenido de una de las certificaciones, la referente a la Reparación de muros, no respondía a la realidad, pero ha considerado que esa acción, si bien significaba una infracción del procedimiento administrativo, no implicaba la comisión de una acción delictiva, por no concurrir antijuridicidad material.
Por lo tanto, cumpliendo la argumentación expuesta el canon de constitucionalidad en orden a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, procede la desestimación del motivo.
Ahora bien, también se ha indicado que el principio de legalidad, en el ámbito del derecho sancionador implica por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) ( SSTC. 89/1983 , 75/1994 , 159/1986 , 133/1987 y 199/1987 ).
El derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE ) se articula a través de una doble garantía, material y formal. La primera es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1 ; 81/2009, de 23 de marzo, FJ 4 ; y 135/2010, de 2 de diciembre , FJ 4). Como señala la STC 104/2009, de 4 de mayo , FJ 2, 'la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador'.(Cfr STC 11-7-2013, nº 145/2013 )
En nuestro caso, ninguna infracción de este principio -tanto material como formalmente- es apreciable en la sentencia recurrida, en cuanto que ninguno de aquellos elementos ha sido conculcado, y a lo largo de sus razonamientos ha expuesto, con todo detenimiento las razones por las cuales ha considerado que la conducta atribuida a los acusados, no podía ser subsumida en los tipos penales de referencia, cuya aplicación reclama el recurrente.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez
