Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 912/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 45/2005 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 912/2007
Núm. Cendoj: 08019370062007100970
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Sumario nº 45/05
Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona
Sumario nº 4/05
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Doña Bibiana Segura Cros
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil siete.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Sumario nº 45/05, seguidas por delitos de homicidio intentado y robo, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, contra Andrés , nacido Irak, en 26-9-80, hijo de Hamed y Farida, carente de documentación, sin antecedentes penales, con domicilio en Barcelona, en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , 2ª, de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Silvia García Vigne, y defendido por el abogado D. Enrique Rubio Navarro.
Ejerce acusación particular Lucas , representado por D. Alberto Rosell Moratona y defendido por D. Antonio Carreras Pedrosa.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Es magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, y tras suspensión en primer señalamiento por cambio de letrado del acusado señalándose nueva fecha para la celebración del juicio el día 29-10-07, quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y una falta de hurto, de los que era auto el acusado, Andrés , sin que concurriera circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de sendas penas de siete años de prisión, por los delitos de homicidio intentado y cincuenta días multa, con cuota día de seis euros, por la falta de hurto intentado. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Andrés debía indemnizar a Lucas en 4000 euros y a Constantino en 3000 euros.
Por la acusación particular se calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de sendas penas de ocho años, por los delitos de homicidio intentado y cincuenta días multa, con cuota de 6 euros días, por la falta..
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a Andrés a que indemnizara a Lucas en seis mil euros.
Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, por parte del acusado, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- valoración de la prueba.
0 Por lo que atañe a los hechos calificados como delitos de tentativa de homicidio, la prueba es abundante y contundente en lo que afecta a los elementos conformadores del tipo penal, tanto los de orden objetivo como subjetivo.
En ambos episodios, el desarrollo de la acción fue claramente descrito por sus víctimas, corroborado por las lesiones que se constataron en los informes médicos hospitalarios y forenses, ratificados en el mismo juicio oral, que dan precisa cuenta el alcance de aquéllas, las zonas del cuerpo a la que se dirigieron los golpes y el número de cuchilladas que sufrió cada víctima, así como la asistencia sanitaria que se precisó en cada caso.
Sin perjuicio de lo que se dirá al examinar la existencia de ánimo de matar, la cuestión más controvertida y única opuesta por la defensa, es la autoría del acusado, que según negó su participación y manifestó que se encontraba en Francia en ese momento.
A juicio de la Sala, tras oír a los testigos directos, víctimas de los hechos, concluye sin asomo de duda que el acusado realizó los apuñalamientos.
Si nos centramos en el primer episodio, la evidencia parte de la víctima directa, y de la corroboración que hace la otra víctima. Efectivamente, Constantino no efectuó rueda de reconocimiento, pero sí afirmó en juicio oral con contundencia que el acusado, presente en la sala, fue la persona que le apuñaló, que la vio junto a las chaquetas y de frente cuando fue apuñalado, que no olvidaba su cara. Este reconocimiento en el mismo juicio oral, pasado bastante tiempo desde que se produjo el hecho, puede presentar alguna duda, sobre todo porque sólo hay un acusado y, precisamente, ocupa esa posición. Pero, en el caso, tal sombra de desvanece porque también le reconoció la víctima del otro episodio. Según declararon, y fueron coincidentes en este sentido, Lucas no vio el apuñalamiento del primero, pero sí llegó segundos más tarde y el herido le indicó quién había sido, razón por la que persiguió. Y esta información fue corroborada en juicio, y ya lo indicó en su primera declaración ante el Juez de instrucción (f. 129); en sede de instrucción, como repitió en juicio oral, Lucas señaló que podía reconocer a ambos agresores tanto al que acuchilló a Constantino , que luego resultó detenido, como al otro...0
Además de estas declaraciones, en las que no se aprecia ningún vicio de incredibilidad, duda o circunstancias impropias para un reconocimiento - el lugar estaba iluminado - está el testimonio del encargado de uno de los establecimientos, que indicó que el agresor se parecía mucho al que luego se identificó como tal. Es decir, que no afirma con rotundidad porque dice que lo vio a distancia la primera vez, pero no contradice en modo alguno, antes lo contrario.
En lo que afecta al segundo episodio, su víctima, Lucas , realizó la rueda de reconocimiento (f. 178), la ratificó en juicio y dio todo lujo de detalles de las circunstancias del hecho del que fue víctima directa, con la oportunidad de ver con precisión al que le apuñalaba, ratificando su inicial declaración ( f. 129).
En suma, la prueba aportada a juicio oral ha sido suficiente para acreditar los elementos conformadores de los delitos de homicidio intentado y quién fue su autor.
Por lo que afecta a la falta de hurto en grado de tentativa, la prueba ha sido equívoca e insuficiente. Un testigo ha afirmado que el acusado y otra persona registraban las chaquetas, pero aunque el acto sin duda es sospechoso, la descripción dada no es propiamente de apoderamiento pues nada lo impedía y sin que el testigo les objetara su conducta en ese momento.
Segundo.- La Sala comparte la calificación jurídica de los hechos realizada por las acusaciones y referidas a las sendas agresiones con arma blanca; los hechos son constitutivos de dos delitos de homicidio intentado, del art. 138 del CP , con relación a los artículos 16 y 62 del mismo Código .
Es habitual afirmar que, desde la perspectiva externa y objetiva, el delito de lesiones dolosas y el homicidio intentado no presentan diferencias. La diferencia radica en la voluntad del sujeto, si realizó la acción con voluntad de matar o de lesionar, lo que introduce en el debate también toda la doctrina referida al dolo eventual.
A juicio de la Sala el caso presenta pocas dificultades con relación al ánimus que presidía la acción. Es evidente en ambos caso que había voluntad de matar.
Aunque la averiguación de ese elemento interno sólo puede hacerse mediante la inferencia, apreciando datos objetivos acreditados, la abundancia y contundencia es manifiesta en nuestro supuesto.
La jurisprudencia ha sido pródiga en señalar datos que podían valorarse, en el bien entendido que, como en todo juicio de inferencia, la seguridad en la deducción será mayor cuando más indicios se manejen y más contundentes sean estos. No hay un catálogo cerrado de indicios, pero siguiendo las tesis doctrinales más consolidadas, es razonable afirmar que la utilización de un instrumento peligroso como es un arma blanca de regulares dimensiones, el lugar del cuerpo al que se dirigen los golpes, su número y la conducta posterior respecto de la víctima, son buenos indicadores de cuál era la voluntad de la acción.
El acusado no podía desconocer la potencialidad lesiva de un cuchillo o navaja, que dada la penetración conseguida en el cuerpo humano - en ambos casos llegó a lesionar órganos internos profundos - necesariamente debía tener hoja de regulares dimensiones, y pese a ello la utilizó, dirigiéndola a zonas del cuerpo en las que se ubican órganos vitales.
En el primer caso la región torácico abdominal izquierda, en zona de mesenterio, pero además hay una segunda cuchillada dirigida a la zona del hipocondrio izquierdo. Ambas, como ya señaló el médico forense son zonas vitales, amén de una tercera en zona sacral. Es manifiesto que se acuchillo en zona abdominal por dos ocasiones, lo que evidencia, cuando menos, que conociendo el potencial lesivo del cuchillo se dirigió a esa zona y así se asumió y aceptó la posibilidad, probable, de causar la muerte.
El segundo caso es más claro si cabe, pues el número de cuchilladas, diez, varias de ellas a zonas vitales - se llegó a lesionar el lóbulo hepático y se cortó la arteria intercostal - refuerzan la voluntad de matar, sea porque se quería el resultado o porque sabiendo el riesgo que provocaba, lo asumió y persistió en la acción.
Es por ello que los hechos se han calificado como homicidio en tentativa, en ambos casos.
Sobre la base de los hechos probados, y por los argumentos expuestos en la valoración de la prueba, los hechos relatados no pueden integrarse en la falta de hurto en tentativa de la que acusan las acusaciones, pública y particular.
Tercero.- De los descritos delitos es autor el acusado Andrés , que de manera directa y voluntaria realizó todos los actos que los integran.
Es por ello que se estima al acusado autor de dos delitos de homicidio en tentativa, conforme dispone el art. 28, primero, del CP .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Los delitos de homicidio intentado han provocado en las víctimas enormes daños personales, tanto en su salud física como de orden moral, por la penosidad que supone estar sometido a intervenciones quirúrgicas de resultado incierto y sujeto a las privaciones e impotencias que conllevan las heridas sufridas.
Siguiendo las pautas fijadas por los baremos usualmente aplicados en la determinación indemnizatoria derivada de los accidentes de tráfico, complementada con el dolor moral que supone el estar en riesgo de muerte y las mayores impotencias de ciertas lesiones, amén de las secuelas resultantes, la Sala, dentro de la acción civil ejercitada, establece las siguientes indemnizaciones: a) a D. Constantino , la cantidad de 3000 euros; b) a D. Lucas la de 6000 euros, dada la mayor gravedad de las lesiones, tiempo de curación y tratamiento más penoso.
Sexto.- Tal como dispone el art. 62 del CP , con relación al art. 138 del mismo
En el caso, se ha ponderado el riesgo vital provocado, que en ambos casos fue enorme y sólo se evitó la muerte de ambas víctimas como consecuencia de una rápida asistencia médica de alta cualificación.
En su consecuencia, dado el grado de ejecución alcanzado, que fue por lo que atañe a la acción total, y el grave peligro provocado, se estima adecuado imponer la pena en el grado inferior de la legalmente prevista para el delito consumado. Así, conforme al art. 138 del CP y ajustada a las reglas del art. 70.1.2ª del CP , la pena que se determina, en ambos casos, es de siete años de prisión.
Séptimo.- Es de imponer al acusado dos tercios de las costas del juicio, como se determina en aplicación de las previsiones del art. 123 del CP y 240 de Lecrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Andrés de la falta de hurto en tentativa de la que era acusado.
Que debemos condenar y condenamos a D. Andrés , como autor criminalmente responsable de don delitos de tentativa de homicidio, ya definidos, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, imponiéndole igualmente dos tercios de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.
En su calidad de responsable civil indemnizará a D. Constantino en la suma de tres mil euros, y a D. Rubén en seis mil euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
