Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Penal Nº 912/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 96/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 912/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100938

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16859


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00912/2007

ROLLO DE APELACION Nº 96/07

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 308/06

DUD 31/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 912/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 12 de noviembre de 2007

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 308/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio fiscal y Carlos Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rubio Peláez y defendido por el Letrado D. Cesar Sánchez Alvarez , y siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de agosto de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 2 horas del día 21 de julio de 2006,el acusado, Carlos Miguel mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, se encontraba con su compañera sentimental Pilar , en el metro "Colombia Jardín", iniciándose una discusión entre ellos durante la cual el acusado le propinó diferentes golpes.

Al llegar al domicilio familiar, sito en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , el acusado la agarro por el cuello y la empujo contra la pared.

Como consecuencia de dicha agresión, Pilar sufrió lesiones consistentes en 3 equimosis digitadas en ambos muslos así como contusión en hemicara izquierda a nivel mandibular que requirieron para su sanidad solo una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días no impeditivos y sin que queden secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo Condenar y Condeno a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art 153.1 3 del CP . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión , accesoria, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante e dos años, y con arreglo a los art 48 y 57 del CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Pilar , su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año nueve meses y un día al pago de las costas del juicio. Dejando sin efecto la medida cautelar establecida en el auto de fecha 22 de julio de 2006 .

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de noviembre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por la que se condena al acusado, Carlos Miguel autor de maltrato familiar se alza en apelación el Ministerio Fiscal y el propio acusado, denunciando el primero de ellos incongruencia en la sentencia y el segundo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del derecho a la defensa y en consecuencia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no haber advertido la juzgadora de instancia a la victima de su derecho a no prestar declaración conforme a lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim, siendo esta la única prueba de cargo al no haber presenciado los policías los hechos , y haber reconocido acusado solo una discusión.

Ambos recursos deben examinarse por separado.

SEGUNDO.- RESPECTO DEL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, al entender que el fallo de la sentencia es incongruente con los hechos probados, pues se limita a apreciar la juzgadora en su fundamentación jurídica un solo delito de los dos por los que acusaba el MF, cuando en los hechos probados recoge dos acciones delictivas, y por las que había solicitado el MF condena por separado; el segundo motivo, denuncia la la falta de motivación de la sentencia respecto de la apreciación por la juzgadora de un solo delito, por lo que se desconoce si la juez de instancia ha querido condenar por un solo delito, o se debe la falta de apreciación de uno de los delitos al olvido o simple error en la resolución, solicitando en consecuencia, en primer lugar la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en primera instancia, o subsidiariamente se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación respecto de la falta de apreciación del delito previsto en el artº 153.1 del CP .

Centrada así la cuestión, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854 ])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414), 177/85 (RTC 1985177), 142/87 (RTC 1987142), 69/92 (RTC 199269), 169/94 (RTC 1994164) y 195/95 (RTC 1995195 )".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

Y eso es lo sucedido en el presente caso, si se lee la sentencia dictada en el Juzgado nº 15 de Madrid se puede deducir que la juez de instancia ha considerado que ambas acciones se produjeron, y así lo recoge en el relato de hechos probados, y que solo considera que las mismas son constitutivas de un delito del artº 153.1 y 3 , al producirse en una clara progresión delictiva, iniciándose las agresiones en la calle y continuando, hasta el domicilio donde se produjeron las lesiones.

De otra parte, contrariamente a lo expuesto por el MF, la sentencia sí motiva, la resolución, al recoger al final del fundamento de derecho primero, que " Las pruebas practicadas reflejan ese actuar que maltrata, que se inicia a la salida del trabajo y se prolonga hasta la llegada al domicilio común, con una discusión y unos golpes primero en la calle primero y después en la casa. Por se la misma discusión y agresión se estima la comisión de un solo delito."

El recurso del Ministerio Fiscal se desestima.

TERCERO.- RESPECTO DEL RECURSO DEL ACUSADO

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El juzgador de instancia llega a una conclusión condenatoria en base a la declaración de la víctima en el Plenario, a la declaración del acusado quien admitió que discutió con Pilar y mantuvo con ella un forcejeo en la declaración del policía nacional nº 89593 , la declaración de la victima y el informe médico forense revelador de la existencia objetiva de lesiones en la misma.

Lo que se cuestiona aquí es la validez de la declaración de la víctima, por cuanto que siendo pareja del acusado se le negó la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 LECrim , siendo obligada a declarar.

El art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

En desarrollo de tal previsión constitucional, el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos"; Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 , y añadiéndose a reglón seguido la obligación del juez de advertir "al testigo que se halle comprendido en tal supuesto", que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

Partiendo de dicha regulación, esta Sala ha entendido (entre otras Sentencia de 19-03-07 y 30-04-07 ) que aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, ha de equipararse, a los efectos del citado art. 216.1 LECrim , dado que el legislador ha equiparado la relación conyugal y la afectiva análoga a ésta en distintos supuestos, como en la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal , o en la excusa absolutoria del delito de encubrimiento del art. 454 C.P . Equiparación que el propio Tribunal Supremo ha extendido a otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

La razón de ser de dicho precepto es resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito que se imputa al inculpado (STS 134/2007, de 22 de febrero ).

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, contrariamente al criterio mantenido por el Juez a quo, ha de equipararse a estos efectos del art. 416.1 LECrim , la relación análoga al matrimonio a la matrimonial, comprendiéndose a la pareja de hecho unida al acusado en análoga relación a la conyugal, como lo es la del acusado y Dª Pilar . Así lo ha establecido de manera expresa la citada Sentencia TS 134/2007 razonando que "La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o hay estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad"".

Equiparación que ya venía manteniendo esta Audiencia en base a los siguientes motivos:

a).- La equiparación de efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos del Código Penal, tal como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, en el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454 , que respecto al encubrimiento de parientes, establece "que están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad ... ...". Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja.

b).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que "a los efectos del art. 268 del C. Penal las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

c).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del C. Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.

La siguiente cuestión que se plantea es si su declaración en al acto del juicio oral puede ser considerada como prueba lícita y válida, toda vez que se realizó sin que la juzgadora entendiera, que le fueran aplicables las prevenciones del art. 416.1 LECrim . La respuesta debe ser afirmativa, conforme constante doctrina jurisprudencial que cuestiona la posibilidad de que testigo pariente del acusado comprendido en el art. 416 LECrim . pueda acogerse en juicio a la dispensa de no declarar cuando se trata de una víctima que había puesto voluntariamente en marcha el proceso penal contra su pariente. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 6 de abril de 2001 (Ponente Sr. Bacigalupo Zapater-) dice que " cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la Autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad acordada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba.

La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".

Y la STS 1225/2004 de 27 de octubre de 2004 (ponente Sr. Giménez García) señala que el presupuesto de la dispensa del art. 461 LECrim . es que medie la obligación de declarar lo que concluye esa sentencia, no existe cuando es la propia víctima la que espontáneamente acude a la Policía denunciando a su pariente, denuncia que inició el procedimiento judicial "y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo [416 LECrim ] son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente".

La STS de 8 de marzo de 2006 concluye que siendo los testigos-parientes las personas denunciante del acusado, "que se advierte claramente su voluntad espontánea de declarar".

Y la Sentencia TS de 11 de octubre de 2006 , rechazando la pretensión de nulidad de las declaraciones de diversos parientes del acusado so pretexto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento de los artículos 416.1 y 707 de la Ley procesal, al no haberse formulado las correspondientes advertencias legales a aquellos familiares, como es el caso, dice que " A tal respecto, si bien es cierta la influencia nociva que tendría para el valor y eficacia de la prueba testifical obtenida la falta de respeto por las previsiones del artículo de referencia, hay que recordar aquí, de una parte, que nos hallamos ante las declaraciones, en lo que a las que sirven verdaderamente de fundamento a la conclusión condenatoria, de las propias víctimas de los delitos, una de ellas, precisamente la mayor de edad, denunciante y constituida como acusación particular, por lo que ha de tenerse como evidente su consciente voluntad de declarar, aunque el acusado fuere su propio padre."

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el presente procedimiento se incoa en virtud de denuncian formulada por Dª Pilar contra el hoy recurrente, por malos tratos.

Además, la relación análoga a la conyugal que existía entre la víctima y el acusado había finalizado, tal y como han reconocido tanto el acusado como aquélla, alegando ambos que ya no son pareja , quedando claro en el acto del juicio oral, conforme se desprende del visionado de la grabación del juicio que no es que sigan siendo pareja aun cuando convivan separados por existencia de una orden de alejamiento como se dice en el recurso, sino que aquella relación terminó no manteniendo por ello contacto alguno en la actualidad.

Sentado lo anterior, debemos recordar que la razón de ser del art. 416.1 LECrim . es respetar la solidaridad familiar y salvaguardar de futuro el equilibrio afectivo entre sus miembros, sin situar a nadie en la tesitura de optar entre la delación de un ser querido o el procesamiento propio, generando tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción que no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil ), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable, lo que así sucedió en el caso de autos con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Por lo que y con aplicación de la jurisprudencia antes expuesta hemos de concluir con la validez de la declaración Dª Pilar , en el acto del juicio oral y la posibilidad de ser valorada como prueba de cargo, como así se hace en la sentencia impugnada.

En este punto debe decirse que la sentencia no incurre en error en la apreciación de la prueba y de otro lado y por tanto no se vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

Esto es así por cuanto, en orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC 124/1983 , de 21 de diciembre [RTC 1983124]). Sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

La juez de instancia ha dictado sentencia de condena, tras la valoración de la prueba practicada, apoyándose en la declaración de la victima y de los policias actuantes.

Pues bien, esta Sala tras proceder a la lectura de la sentencia, examinar el procedimiento y visionar el DVD, de grabacion del juicio oral, solo puede estimar el recurso,

Debe decirse que, en supuestos como el que ahora analizamos, al realizar el análisis probatorio conviene tener en cuenta, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 201/1989 [RTC 1989201], 173/1990 [RTC 1990173] y 229/1991 [RTC 1991229 ], entre otras) y del Tribunal Supremo (SSTS 16 [RJ 1991118] y 17 de enero de 1991 [RJ 1991141], 2 [RJ 19933262 ] y 15 de abril de 1993 [RJ 19933275], 29 de abril de 1997 [RJ 19973380], 20 de abril de 1997, 13 de febrero de 1999 [RJ 1999 502], 22 de abril de 1999 [RJ 19994866], 1 de octubre de 1999 [RJ 19997597], 9 de octubre de 1999 [RJ 19998916], 18 de octubre de 1999 [RJ 19997250], 20 de octubre de 1999 [RJ 19998924] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 19999441], entre otras), que considera las declaraciones de la víctima o perjudicada hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer tal presunción, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que se cometen en la privacidad o la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.

Por otro lado, se han señalado también por esta Sala, y por el Tribunal Supremo, los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas;

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y

4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones (SSTS, entre otras muchas, de 5 de abril de 1992 [RJ 19922739], 5 de junio de 1992 [RJ 19924857], 3 de marzo de 1993 [RJ 19931762], 14 de abril de 1993 [RJ 19933267], 26 de mayo de 1993 [RJ 19934321], 17 de noviembre de 1993 [RJ 19938631], 5 de marzo de 1994 [RJ 19946605], 11 [RJ 19943682] y 14 de mayo de 1994 [RJ 19943700], 12 [RJ 19945889] y 22 de julio de 1994 [RJ 19946706], 8 de noviembre de 1994 [RJ 19948795], 30 de diciembre de 1994 [RJ 199410323], 16 de febrero de 1995 [RJ 19951179], 29 de mayo de 1995 [RJ 19953958], 3 [RJ 19962866] y 15 de abril de 1996 [RJ 19963701], 17 de abril de 1996 [RJ 19963888], 27 de abril de 1996, 13 de mayo de 1996 [RJ 19964547], 26 de mayo de 1996 [RJ 19964019], 23 de octubre de 1996 [RJ 19968040], 20 de noviembre de 1996 [RJ 19968397], 6 de febrero de 1997 [RJ 1997655], 8 de mayo de 1997 [RJ 19974036], 29 de diciembre de 1997 [RJ 19979218], 7 de enero de 1998 [RJ 19981967], 23 de octubre de 2000 [RJ 20008278 ].

En este contexto, procede analizar la prueba practicada y sobre la que se fundamenta el fallo condenatorio.

Pues bien, la Juez de lo Penal ha otorgado credibilidad a la victima, al no concurrir en su testimonio ningún ánimo de perjudicar al perjudicado, como se comprueba por esta sala tras el visionado del DVD de grabación del juicio, ya que incluso no quería declarar en su contra, otorgando credibilidad a sus declaraciones que han sido persistentes en el tiempo, refiriendo desde su denuncia que fue golpeada por el acusado primero en la calle y en el domicilio, propinándola bofetadas en la cara, y golpes en las piernas, quedando objetivadas las lesiones en el parte médico forense obrantes en la causa que recogen como la victima presentaba equimosis digitadas en muslos. Sin que la juzgadora creyese la versión que ofreció el acusado en cuanto relató que solo discutió con la victima. Siendo por tanto en aquella declaración, la de la victima, objetivada en el informe médico forense en la que fundamenta el fallo de condena lógica y correcta, se desestima el motivo al constituir suficiente prueba de cargo que sustente la condena y .no haberse vulnerado, por tanto, el principio constitucional de presunción de inocencia del art 24 .2 de la CE .

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora Dña Paloma Rubio Pelaez en representación de Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº308/06, CONFIRMANDO la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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