Última revisión
15/09/2008
Sentencia Penal Nº 912/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 508/2007 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 912/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 508-07 JR
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1037-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Núm. 912/08
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a quince de sepiembre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 508-07 JR, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1037-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar , atentado y lesiones contra Tomás , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Esparrich Rovira . en nombre y representación de Tomás contra la Sentencia dictada en los mismos el día veinticuatro de mayo de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Condeno a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art 46.2 del CP ; de un delito de atentado previsto y penado en los arts 550 y 551.1 del mismo código y de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del CP con la concurrencia de atenuante de embriaguez , a las penas , por el delito de quebrantamiento de medida cautelar de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delito de atentado, seís meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena y por la falta de lesiones, seís días de localización permanente, y al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Tomás recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
Se acepta el hecho probado expresado en el párrafo primero de la declaración de hechos probados.
No se acepta el hecho probado expresado en el párrafo segundo de la declaración de hechos probados
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- .En el presente caso, frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP ; un delito de atentado del art 550 y 551.1 CP y una falta de lesiones del art 617.1 CP se alza el recurrente alegando error en la valoración de las pruebas con fundamento en los siguientes motivos:
a) el hecho probado de la presencia del inculpado a menos de 500 metros y comunicándose con la Sra. Daniela es incontestable. Sin embargo solo consta notificación de la prórroga de la medida cautelar, sin que tampoco fuera advertido de las consecuencias del incumplimiento
b) la conducta del acusado, persona en estado de más o menos ebriedad, somnoliento, invitado a interrumpir el sueño para salir al exterior para hablar , momento en que es reducido por los agentes- con el correctivo que consta en el correspondiente parte de lesiones - consistentes en golpear y patalear de manera aletoria no puede constituir un delito de atentado al faltar el dolo directo exigible ex art 550. CP , entendiendo más ajustado calificarlo de falta del art 634 CP
TERCERO.-Al efecto conviene traer a colación el criterio mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 , en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
Por todo lo expuesto, tratándose en el presente caso de un quebrantamiento de una medida cautelar en el que hay constancia documental de haberse practicado notificación de ésta de forma fehaciente al acusado que a la postre reconoció en sede sumarial tener conocimiento de la misma , y siendo persistente la declaración de la víctima en el curso del procedimiento, la cual declaró que no convivia con el acusado, y siendo incontestable tal y como reconoce su representación procesal el hecho probado de la presencia del inculpado a menos de 500 metros comunicándose con Doña. Daniela , se está en el caso de desestimar el motivo de apelación interpuesto
CUARTO. En cuanto al delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto en el art 550 y 551.1 1 CP , la jurisprudencia más reciente (STS de 3-10-1.996 y 11-3-1997 ) exige como elemento característico del delito de atentado la existencia de un acometimiento real.
La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.
2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.
3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.
4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Como dicen las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 25 de octubre de 1996 EDJ 1996/7554 y de 29-5-2.000 83 , se viene exigiendo, como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un "animus", al que se denomina "dolo específico", que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el "dolo genérico" en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El "dolo específico" o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.
Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado desde el momento en que de forma violenta y grosera, se abalanzó sobre los agentes de la Policía Local de Tordera profesionales núm. NUM000 y NUM001 , con golpes y patadas, una de las cuales impactó en el costado derecho del agente número NUM000 , el cual sufrió lesiones consistentes en trauma contuso a nivel del costado derecho con eritemación, que tardaron en curar ocho días no impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales.
No quedó duda de que tenía perfecto conocimiento de que se trata de funcionarios de Policía en el ejercicio legítimo de sus funciones. A pesar de ello, muestra de forma muy abierta su total desprecio hacia la autoridad que representan los policías atacando claramente al agente de Policía, de forma activa y violenta, y de forma plenamente intencional, integrando el dolo de consecuencias necesarias que antes se mencionaba, pues cualquiera que fuera el propósito buscado por el autor del hecho, sabía y aceptaba que actuando así vulneraba el principio de autoridad que representaban en ese momento y lugar los agentes de Policía, pues frente a las manifestaciones del acusado que se limita a negar los hechos, nos encontramos con el testimonio del agente de la Policía Local , profesional nº NUM000 que explicó que " el acusado estaba dentro de la vivienda ; intentamos convencerle para que saliera pero no queria. Salió finalmente, y lo cogimos y nos dio golpes y patadas· . Estas manifestaciones han sido corroboradas en su integridad por el Agente profesional NUM001 que también declaró en el acto del plenario, detallando los pormenores del comportamiento agresivo del acusado , al cual se lo encontraron dentro de la vivienda, gritando " hija de puta, puta"; tardó una hora u hora y media en salir; cuando salió lo cogieron ; el forcejeo se produce cuando lo cogieron", y todo ello se objetiva con el parte de lesione sufridas por el agente Así pues, el delito de atentado ha de considerarse perfectamente acreditado., y es patente que se ha practicado prueba valorable, que ha sido acertadamente ponderada y que su apreciación se ajusta a Derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Tomás contra la Sentencia de fecha 24.05.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el procedimiento n 1037/07 de dicho Juzgado , y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. 22/09/2008

