Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 912/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 245/2013 de 15 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 912/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 245/2013-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 44/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de ARENYS DE MAR.
S E N T E N C I A nº 912/2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 245/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, por dos delitos societarios, procedimiento seguido contra don Feliciano , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ: Condemno l'acusat Feliciano com a autor penalment responsable d'un delicte societari de vulneració de dret a l'informació, ja definit, amb la concurrència de circumstància atenuant de dilacions indegudes, a la pena de vuit mesos de multa amb una cuota diària de 6 euros.
Condemno l'acusat Feliciano , com a autor penalment responsable d'un delicte societari d'administració deslleal, ja definit, amb la concurrència de circumstància atenuant de dilacions indegudes, a la pena de deu mesos de presó, inhabilitació del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i el condemno així mateix al pagament de les costes procesals causades incloses les de l'acusació particular.
En concepte de responsabilitat civil ha d'indemnitzar Marcelino en la suma de 34.500 euros, més els interessos legals.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Eduardo Entralla, en representación del acusado don Feliciano . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por don Marcelino , representado por el procurador don Antoni Prat, habiendo sido impugnado por ambos. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El motivo único de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo, infracciones todas ellas que derivarían de la inexistencia de prueba suficiente que acredite los hechos que se han declarados probados. En desarrollo de su motivo, la representación apelante sostiene que no existe ningún elemento de cargo objetivo que conduzca a la relación fáctica que la juzgadora de instancia considera acreditada, de tal forma que ésta proviene en su totalidad de valoraciones subjetivas e interesadas de testigos que tienen un patente interés en el resultado del pleito. Alega, en fin, que todos los ingresos recibidos en la cuenta corriente de La Caixa se aplicaron a la cancelación del préstamo que la entidad tenía con dicha entidad financiera y que el denunciante, don Marcelino , venia ejerciendo de facto las facultades de administrador, aunque no constara como tal porque le convenía para seguir cobrando la prestación de desempleo, y que tenía acceso pleno a la documentación y cuentas de la empresa, siendo perfecto conocedor de su estado, por lo cual su recurso a la demanda de convocatoria de junta general solo puede entenderse como un actuar de mala fe.
SEGUNDO. Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
4º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, como sus propias características físicas o psicoorgánicas o la existencia de móviles espurios. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 ).
TERCERO. La proyección de las expresadas premisas sobre el supuesto controvertido aboca a la desestimación del recurso, toda vez que se constata la existencia de prueba de cargo válida, introducida en el plenario con cumplimiento de la normativa procesal, en particular, en condiciones de contradicción, y cuya ponderación lógica conduce a la estimación de la tesis de la acusación. Las conclusiones probatorias están fundadas en las declaraciones de tres testigos, en la documental que corrobora sus manifestaciones más relevantes y en la prueba indiciaria que, coadyuvando con los demás elementos de cargo, permite inferir que, efectivamente, el acusado impidió al querellante, don Marcelino , el acceso a la información básica de la sociedad y, de otro lado, que hizo suyos los activos patrimoniales de manera tal que al cierre de la empresa no quedaba bien alguno en la misma.
Por lo que concierne al delito descrito y sancionado en el art. 293 del Código Penal , negar o impedir a los socios el ejercicio del derecho de información y control social, el querellante ha manifestado, de forma que la juzgadora de instancia valora como sincera, que a los pocos días de adquirir la mitad de las participaciones sociales de 'Domotechouse, S.L.' comenzó a observar actuaciones dudosas por parte del administrador, como una adquisición de equipos informáticos que al poco desaparecieron sin que se le diera cuenta de su destino o de los ingresos obtenidos de su eventual venta, o la devolución de facturas por ausencia de liquidez en la cuenta de la entidad, o el empleo de la única tarjeta de crédito emitida contra la cuenta de la empresa para pago de gastos particulares de la acusado, único usuario de la misma. Añade que de forma reiterada instó al administrador a que le aclarara estos hechos, obteniendo solo evasivas o negativas, hasta el punto que se vio obligado a requerirle por burofax a fin de que convocara una junta, con un orden del día al efecto. El acusado respondió sin concretar, replicando con la convocatoria de una junta con otra finalidad, y carente de fecha concreta. Entre tanto, el administrador cerró la empresa a mediados de mayo de 2008, apenas mes y medio después de que el querellante hubiera adquirido las participaciones sociales. No es dable refutar en esta alzada la credibilidad que la sentencia reconoce a este testigo, no solo por carecerse de la privilegiada posición que la inmediación proporciona para la valoración de los medios de prueba personales, sino porque las manifestaciones del testigo encuentran respaldo documental en los burofaxes remitidos, en el incumplimiento del compromiso adquirido por el acusado en acto de conciliación de convocar la junta y en la constatación de que el sr. Marcelino no ha facilitado en momento alguno, y tampoco tras la incoación del procedimiento, la documentación contable de la entidad. En consecuencia, queda suficientemente acreditada la exigencia de una información a la que el socio tiene derecho y una negativa definitiva a ofrecerla, sin que, por el contrario, quepa admitir que el querellante tenía en su poder o a su disposición toda la documentación social, porque ni tal extremo se desprende de las declaraciones del testigo, ni cabe presumirlo, habida cuenta de que el querellante no era administrador y habida cuenta, también, de su reacción requiriendo formalmente la información, sin que, por lo demás, el requerido replicara excusando que el requirente ya tenía en su poder los documentos en que pudiera hallarla.
En relación con el delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal , a las declaraciones del querellante y del testigo don Aureliano se añaden como datos objetivos: que en el balance cerrado a 31 de diciembre de 2007 se fijaban las existencias de la entidad en 42.600 euros y el líquido en caja, en 24.210,60 euros; que el tres de abril de 2008 el querellante adquirió de otros socios participaciones sociales por las que abonó 4.500 euros, e igualmente el acusado adquirió participaciones por 1.500 euros; y que a mediados de 2008 el acusado, como admite, cerró el local que constituía la sede social, sin que haya constancia de existencias o fondos en metálico. Cierto es que la prueba idónea habría venido constituida por una pericial que explicara el origen y el destino de cada uno de los activos patrimoniales de 'Domotechouse, S.L.' entre el tres de abril, cuando el querellante entra en la entidad, y el día del cierre, mes y medio después, pero no es éste el único medio de prueba que permite atribuir al acusado la apropiación o distracción de existencias y del líquido, sin olvidar que la ausencia de tal prueba solo es atribuible al acusado, quien, como administrador tenía a su cargo la obligación de llevanza de cuentas y de custodia de una documentación contable y social que no se ha hallado. Cabe asumir que al producirse la venta de las participaciones el saldo en efectivo de la empresa fuera muy escaso, porque de otro modo no habría sido necesario que el querellante, don Marcelino , quien le vendió las participaciones, don Aureliano , y el propio acusado tuvieran que aportar personalmente fondos para cubrir la cancelación de la cuenta de crédito que por importe de 45.000 euros tenía contratada la entidad. No obstante, el acusado no ha dado cuenta del destino de unas existencias que a finales de 2007 alcanzaban los 42.600 euros, cantidad notable que, aunque podría haberse reducido en los cuatro siguientes meses por vicisitudes empresariales, lo habría sido solo en pequeña proporción, no en su totalidad, y, sin embargo, no se ha obtenido ninguna explicación aceptable al respecto. La apropiación por parte del acusado de fondos de la empresa viene ejemplificada por la declaración de don Aureliano , quien manifiesta que para la cancelación de la deuda con la entidad 'La Caixa' solo puso 27.000 euros, en lugar de los 30.000 acordados, porque el sr. Feliciano había cogido 3.000 euros del saldo de la sociedad para uso propio y no los había devuelto. Por último, es significativa la declaración (vía art. 530 LECrim .) de quien era gestor de la empresa, que expresó su extrañeza por el cierre de la empresa, puesto que a su juicio el negocio funcionaba bien.
Por todo lo expuesto, los elementos probatorios en los que se fundan las conclusiones probatorias reflejadas en la sentencia constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal y, por consiguiente, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. No se aprecian meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Feliciano contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

