Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 912/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 297/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 912/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100847


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00912/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 297/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 21/13

SENTENCIA Nº912/2013

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a diecinueve de septiembre de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 21/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra don Jose Enrique , representado por la Procuradora Dña. Concepción Villaescusa Sanz y defendido por la Letrada Dña. María del Mar López Juan.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Como acusación particular, doña Rocío , representada por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer y defendida por la Letrado Doña. María José Molina Ruiz.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 56/13 con fecha 1 de febrero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: '...UNICO.- Don Jose Enrique , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1192, español, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su esposa, doña Rocío , mayor de edad, nacida en Republica Dominicana, mantenida sobre las 14,00 del 12 de Enero de 2013, cuando se encontraba en el domicilio de ésta, sito en la calle Doctor Bellido, nº 6 4º Izquierda, en presencia del hijo común, menor de edad, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró fuertemente por el pelo, arrancándole un mechón de cabello, y del cuello y la empujó, mordiéndola también en el brazo, causándole lesiones consistentes en eritema en región cervical derecha, contractura dorsal derecha y lesiones por arrancamiento de cuero cabelludo a nivel parietal derecho, con dolor en antebrazo, precisando para su curación de una primera asistencia, tardando en curar 3 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas...'

Y cuyo FALLO establece: '... Que debo condenar y condeno a don Jose Enrique , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Rocío en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicarse con ésta por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses, condenándole igualmente a indemnizar a ésta, en concepto de responsabilidad civil, en 150 euros, más intereses procesales, así como al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Jose Enrique , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de doña Rocío .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de Jose Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 21/2013 con fecha 1 de febrero de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, indicando que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia existía una valoración predeterminada y precondenatoria, al indicar que Rocío estaba obligada a decir verdad y el acusado no.

También señalaba que la testifical del agente de Policía era una testifical de referencia sin ningún valor probatorio, limitándose el mismo a indicar que el acusado, al decirle que quedaba detenido, se puso muy nervioso.

Asimismo, alegaba que el informe médico del día 12 de enero indicaba que no se apreciaban lesiones objetivas en la región cervical y en el antebrazo derecho y que la Médico Forense tampoco apreció en la fecha del reconocimiento lesiones objetivas.

También indicaba que la declaración del acusado fue valorada por la Juez a quo sólo en aquello que le perjudicaba y que el mismo nunca reconoció que agrediera a su esposa, limitándose a señalar que se la quitó de encima, por todo lo cual consideraba la inexistencia de prueba de cargo para proceder a la condena del acusado, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Procurador don Luis de Villanueva Ferrer, actuando en nombre y representación de Rocío , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).

Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:

1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.

2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.

3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.

4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.

Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rocío el día 12 de enero de 2013, obrante a los folios 16 a 18 y en el Juzgado, obrante a los folios 45 y 46, la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 47 y 48, en la cual reconoció que mordió a su esposa y que le tiró del pelo, los partes de lesiones obrantes a los folios 35,39 y 42 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Frente a lo alegado por el recurrente, ha de señalarse que la declaración de la denunciante reviste las características de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud, habiendo declarado la misma tanto en la Comisaría de Policía como en sede judicial y en el acto del juicio oral que el día de los hechos su marido acudió a su domicilio, tras haberle mandado durante la madrugada varios mensajes de texto en los cuales le decía que era una puta y una zorra, insultos que repitió ese día, tras lo cual la empujó, le tiró del pelo, arrancándole un mechón y la agarró por el cuello, tras lo que cayó al suelo, mordiéndole también en un brazo, todo ello en presencia del hijo de la pareja, de un año y medio de edad.

Esta declaración se ha visto corroborada por la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 , quien indicó que, estando en la Comisaría, llegó una mujer con un niño, muy nerviosa y llorando, manifestando que su marido le había arrancado mechones de pelo y que la perseguía, tras lo cual llegó el acusado, quien le dijo que había tenido una discusión con su mujer y que no se había sabido controlar, manifestando el mismo posteriormente gran oposición a su detención, teniendo que ser reducido.

Por otro lado, la versión del acusado no resulta creíble, puesto que si bien el mismo manifestó en sede judicial que mordió a su mujer y que la tiró del pelo porque ella esgrimió un cuchillo contra él, en el acto del juicio oral agravó la supuesta actuación de su mujer, indicando que también lo golpeó con una botella de cristal y con una lámpara en la espalda, que le tiró contra la cama y le golpeó, sin que supiera dar explicación razonable de la manifestación que efectuó al agente de Policía de que la discusión se le había ido de las manos.

De todo ello se deduce la existencia de prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el mismo de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las mismas.

La alegación del recurrente acerca de que la Juzgadora a quo realizó en los Fundamentos de Derecho de su sentencia una valoración predeterminada y precondenatoria carece totalmente de consistencia, puesto que es precisamente en los Fundamentos de Derecho de la sentencia donde el Juzgador ha de realizar la valoración jurídica de los hechos que considera probados. La predeterminación del fallo se produciría en el caso de que tal valoración se hubiera realizado en el apartado de los Hechos Probados de la sentencia, cosa que no ha ocurrido en el supuesto de autos.

Por otro lado, la afirmación efectuada por la Juez a quo no deja de ser cierta, en cuanto que el acusado, en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, no se veía obligado a decir verdad, al contrario que la testigo, que prestó juramento en el acto del juicio oral y que, en el caso de no decir verdad, podría haber incurrido en un delito de falso testimonio.

Respecto a que la declaración del agente de Policía constituye un testimonio de referencia, si bien es cierto, también lo es que tal declaración ha incidido en la situación de nerviosismo en que se encontraba la denunciante el día de los hechos, así como en los hechos que le relató y en la agresividad de que dio muestra el acusado.

En cuanto al parte de lesiones del SUMMA 112 obrante al folio 39 de las actuaciones, el mismo no consigna en absoluto lo que alega el recurrente, sino todo lo contrario, ya que indica que se objetiva eritema en la región cervical izquierda y contractura cervical derecha, así como lesiones por arrancamiento de cuero cabelludo a nivel parietal derecho, limitándose la Médico Forense adscrita al Juzgado en sus informes obrantes a los folios 35 y 42 a determinar los días en que estimaba que habían sanado las lesiones de la denunciante, indicando en el segundo de dichos partes que no apreciaba lesión alguna. No obstante, los informes de la Médico Forense no pueden ostentar gran valor probatorio a juicio de esta Sala, puesto que, habiéndose emitido el mismo día, el día 13 de enero de 2013, el primero de ellos evalúa los días de curación en cinco y el segundo en tres.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 21/2013 con fecha 1 de febrero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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