Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 912/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 326/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 912/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100686

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14624

Núm. Roj: SAP B 14624/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 326/2017-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 43/17
APELANTE: Estanislao
SENTENCIA Nº 912/2017
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 326/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
43/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguido por un delito de quebrantamiento de medida
cautelar, en el que se dictó sentencia el día 5 de junio de 2017. Ha sido parte apelante Estanislao , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Bibiana .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que el acusado, Estanislao , con conocimiento del Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 de fecha 31 de enero de 2017 en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse a Bibiana , a su lugar de trabajo, a su domicilio o a cualquier otro lugar que se encuentre a menos de 500 metros de distancia, el día 14 de abril de 2017, hacia las 19 horas, encontrándose dicha medida todavía en vigor, con la intención de incumplir dicho mandato judicial se mantuvo durante al menos diez minutos sentado frente al balcón de la vivienda de Bibiana , situado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , mirando fijamente a la misma mientras fumaba un cigarro y bebía una cerveza, sin deponer su actitud hasta que se personó en dicho lugar una patrulla de la Policía Local.' .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Estanislao alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Expone que el acusado desconocía que en aquel domicilio pudiera vivir la denunciante. Acudió al lugar porque había un parque infantil y siendo viernes estaba acompañado de su hija y de su sobrina. El hecho de que el acusado se encontrara mirando hacia los balcones no supone que viera a la denunciante y a su amiga. Denuncia que ambas testigos incurren en contradicciones, ya que mientras una declaró que el acusado estuvo en el interior del recinto en el que están los columpios jugando con las niñas, la otra dice que en todo momento estuvo en el bar mirando hacia arriba.

Afirma que el acusado se fue del lugar antes de que llegaran los agentes, y no cuando los vio.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, por lo que respecta a las alegaciones del recurrente acerca de que desconocía que la denunciante residiera en el domicilio de autos, cabe señalar que el Juzgador ya contempla dicha posibilidad, pero otorga plena credibilidad a la prueba testifical practicada que acredita que vio a la denunciante en el balcón y en lugar de marcharse se quedó en el lugar durante al menos 15 minutos, sonriendo y mirando hacia ella, cesando solo en su actitud cuando llegó la policía. El acusado no acudió al acto del juicio oral a sostener su versión de los hechos, mientras que la denunciante expuso que se encontraba en el balcón de su domicilio, que es un primer piso, por lo tanto de baja altura, lo que permite observar fácilmente desde el parque a las personas que se encuentran en el mismo, es más, la propia denunciante se encontraba en el balcón vigilando a los niños que jugaban en el balcón. La denunciante declaró que si bien estaba sentada, al ver al acusado se levantó y él la vio. El cristal traslúcido al que hace referencia el recurrente no supera la mitad del cuerpo de una persona, pues encima hay un espacio y la barandilla, por lo que se ve perfectamente a una persona levantada. Su amiga Magdalena ratificó la declaración de Bibiana , y en ningún momento declaró que el acusado estuviera dentro del parque, sino que siempre lo vio fuera, si bien llegó jugando con dos niñas al parque, lo que la propia denunciante manifestó en su denuncia (folios 20 y 21).

Es importante resaltar que no se aprecia ningún ánimo espurio en la denunciante, ya que la misma reconoció hechos que benefician al acusado, como que era posible que en un primer momento no conociera que ella residiera en dicho domicilio.

Por ello cabe concluir que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao , contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 43/17, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 1/12/2017
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