Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 912/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 38/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 912/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100860

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15474

Núm. Roj: SAP B 15474:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimo Segunda

Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio inmediato sobre delitos leves ) núm. 38/2019 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 MOLLET DEL VALLÈS

Juicio sobre delitos leves nº. 49/2018

Fecha sentencia recurrida: 22/11/2018

SENTENCIA Nº 912/2019

Magistrada: Patricia Martínez Madero

La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 38/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 2 Mollet del Vallès en fecha 22/11/2018, en procedimiento delitos leves 49/2018. Han sido partes Mateo asistido por la letrada Sarai Martínez Vega i representado por el procurador Eladio Roberto Olivo Lujan, y el Ministerio Fiscal.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-El 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés dictó Sentencia en Juicio sobre delitos leves nº 49/2018 del siguiente tenor: ' Absuelvo a Nemesio del delito leve por el venía denunciado en esta causa, declarando de oficio las costas del mismo'. En dicha resolución se declara probado que 'El día 5 de noviembre de 2018 en la Calle Federico García Lorca nº 27 de Montmeló, no ha resultado probado que Nemesio haya cometido un delito leve de lesiones contra Mateo'.

SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Mateo, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Instrucción lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones para su resolución.


No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la misma, al omitir la juzgadora la valoración de la prueba de cargo desplegada en el plenario, pues el denunciante persiste en su imputación y existe un parte médico de las lesiones, por lo que interesa la nulidad y se devuelva la causa al juzgado de instancia para dictar nueva sentencia; o bien se dicte sentencia en la segunda instancia revocando y condenando al denunciado como autor de un delito leve de lesiones a pena de 60 días de multa con una cuota diaria de cinco euros diarios.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto interesando la nulidad por ausencia de motivación, si bien sostiene que del plenario no resulta prueba de cargo suficiente para condenar al denunciado.

SEGUNDO.-Pese al orden de los motivos de impugnación y planteada por el recurrente y por el Ministerio Fiscal por adhesión la concurrencia de causa de nulidad por déficit de motivación de la resolución dictada, es ésta la cuestión a resolver en primer lugar.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (SS 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, entre otras), la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Si bien es cierto que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y la posible incongruencia omisiva de éstas han sido matizados por la doctrina constitucional indicando que 'no autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996); ya que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995, análogamente STC 16 abril 1996), siendo, en consecuencia reiterada la jurisprudencia que apunta que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988, recogida en Resolución del Tribunal Constitucional de 24 octubre 1995; y análogamente SSTS, Sala 2.ª, 27 enero 1995; 7 abril 1995; 10 julio 1995; 18 septiembre 1995 y SSTC 5 abril 1990; 2 noviembre 1992; 24 y 16 octubre 1995), no es menos cierto que también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la CE En igual sentido, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

Sentado lo anterior la resolución dictada, aparte de consideraciones abstractas en relación al caso concreto la única motivación que contiene es la contendida en el fundamento segundo que recoge literalmente ' en el presente caso no resultando acreditada la comisión por el denunciado del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento, no existe prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia , por lo que procede dictar sentencia absolutoria respecto a la misma, al no haber resultado acreditada la comisión de los hechos imputados'. Tal motivación es manifiestamente insuficiente en cuanto no permite conocer el criterio de la juzgadora sobre la prueba de cargo que se desplegó en el plenario, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y el deber de motivación que recoge el artículo 120 de la CE, de modo que debe anularse la sentencia dictada a fin de que la misma juzgadora ante la que se practicó la prueba dicte una nueva en la que analice el testimonio prestado por denunciante y denunciado, y el testigo Secundino, así como la documental relativa a las lesiones del denunciante, y explique las razones de su pronunciamiento absolutorio; y en el relato de hechos probados debe evitar conceptos jurídicos y relatar únicamente hechos.

Ello excluye entrar a analizar el error en la valoración de la prueba.

La falta de motivación exigible determina la nulidad de la sentencia dictada, debiendo devolverse la causa a la juzgadora para que subsane el defecto advertido, dictando nueva resolución.

TERCERO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo y el del Ministerio fiscal por adhesión, anulo la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, conservando su validez el juicio celebrado, a fin de que la juzgadora que celebró el mismo dicte nueva sentencia que contenga valoración suficiente de la prueba practicada.

Las costas se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección 22 de esta Audiencia Provincial de Barcelona.


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