Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 912/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 542/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 912/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100865

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17954

Núm. Roj: SAP M 17954/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0046969
Procedimiento Abreviado 542/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4901/2006
SENTENCIA Nº 912/2019
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
_________________________________________________________________
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada,
seguida por un presunto delito de estafa, siendo encausados D. Jose Augusto , mayor de edad, nacionalidad
española, con DNI nº NUM000 , y Dª Claudia , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM001
, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias y defendidos por el Letrado D.
Jorge Luis Ochando Estévez; D. Abelardo , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , y
Dª Eloisa , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM003 , representados por la Procuradora
de los Tribunales Dª María Luisa Iglesias López y defendido por el Letrado D. Fernando Greciano Fernández;
D. Arcadio , mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM004 , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª Helena Romano Vera y defendido por la Letrada Dª. Teresa Rodríguez Planet; D. Benedicto ,
mayor de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM005 , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo y defendido por el Letrado D. Francisco José García Martin; como
Acusación Particular, FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (anteriormente Orange Espagne S.A.), representado por

el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro y defendido por el Letrado D. Santiago Álvarez Sala,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Araceli Labiano Merino.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2018 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 542/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 4901/2006.



SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de noviembre y 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2019. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no formuló acusación.

La acusación particular France Telecom España S.A. retiró la acusación contra. Jose Augusto , Claudia , Abelardo , Eloisa , Arcadio y la sociedad Rosant SC en el acto del juicio oral; y mantuvo la formulada contra .

Benedicto , considerándole autor de un delito continuado de estafa tipificado en los art. 248, 249 y 250.1. 5° y 6° y 74 del Código Penal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas, incluidas las de la acusación particular, siendo responsable civil directo del perjuicio económico ocasionado a France Telecom España S.A. debiendo indemnizarla con la cantidad de 138.523,79 € más los intereses legales correspondientes.

Las Defensas solicitaron la respectiva absolución de sus defendidos al haber sido retirada la acusación.

La Defensa de Benedicto solicitó para el caso de condena, la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas muy cualificadas, con imposición de las costas causadas por temeridad.



TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y conceder al acusado la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declara que el acusado, Benedicto durante los años 2004 a 2006, trabajó como comercial en la actividad de suministro y distribución de telefonía móvil que dirigía Jose Augusto , por mor del contrato que éste tenía suscrito con la compañía Retevisión Móvil S.A., de nombre comercial Amena.

En el curso de tal actividad, el acusado, aprovechándose de la promoción comercial de Amena conocida como plan renove, que ofertaba a sus clientes la opción de cambiar de terminal a precio gratuito con la intención de fidelizarlos, se sirvió de la disponibilidad de los datos de aquéllos, que tenía en la cartera de Galamóvil, tramitando las solicitudes de terminal r enove, a nombre de esos clientes, pero sin su conocimiento ni consentimiento, y con la intención de recibir y apropiarse de dichos terminales, como así hizo.

Para asegurarse la recepción de los teléfonos que remitía la compañía y enervar los controles de ésta, el acusado habilitó una serie de direcciones donde se aseguraba de que recogerían los móviles que solicitaba de Amena, evitando ser descubierto. Así: - En la CALLE000 NUM006 de Madrid, domicilio familiar del acusado, Amena entregó 614 terminales, en las 90 entregas que realizó.

- En la CALLE001 NUM007 de Madrid, domicilio de un amigo del acusado, se entregaron 129 paquetes, conteniendo 373 terminales.

- En la CALLE002 NUM008 , de Madrid, cuyo portero era amigo del acusado, se entregaron 93 albaranes conteniendo 235 terminales -Y en la CALLE003 n° NUM009 de Madrid, se entregaron 34 paquetes, conteniendo 160 terminales.

El desvío y apropiación por parte del acusado de 1.382 terminales han ocasionado a la compañía telefónica unas pérdidas cuyo montante debe precisarse.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos del delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Cp, en relación con el art. 74 Cp. del que es responsable en concepto de autor, el acusado Benedicto .

Del resultado de la prueba practicada en el presente juicio, ha quedado debidamente justificada la concurrencia de los elementos que conforman el tipo penal de estafa, en la conducta observada por quien ha resultado ser único acusado en la presente causa, Benedicto , habida cuenta de que, llegado en el plenario el momento procesal de formular conclusiones definitivas, fueron retiradas por la acusación particular, las que pesaban sobre el resto de los acusados.

Opción obediente -según se hizo saber al Tribunal - a un arreglo extrajudicial de pago de los perjuicios causados a la Compañía perjudicada, por parte del resto de los acusados.



SEGUNDO.- Según constante doctrina jurisprudencial (entre otras, SS TS de 12-3-03, 26-1-05, 18-2-08, 4-2-09, 12-11 - 10, 1-6-11, 7-5-12, 29-1-13 y 19-2-13,) los elementos integrantes de la estafa son los siguientes.

1º.Un engaño precedente o concurrente, 'espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno...engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial' 2º. Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de tal acto de disposición.

3º. El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor, de obtención de una ventaja patrimonial 4º. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Y concurre en la conducta del acusado, como se ha dicho en primer lugar, el engaño, elemento nuclear de los que configuran la estafa, debidamente acreditado a resultas de la prueba practicada, fundamentalmente, a través de la propia declaración del acusado; mediante una nutrida prueba testifical celebrada, y la prolija documental obrante en la causa.

Así, explicó el acusado en su declaración, las funciones de comercial que desempeñaba en la empresa de telefonía de nombre ' Gala móvil', distribuidora oficial de la compañía Amena, cuyo encargado - Jose Augusto - gestor de tal actividad distribuidora, fue quien le contrató.

Sus funciones comerciales consistían, fundamentalmente, según declaró, en proporcionar clientes y tramitar 'renoves' , o sea, procurar nuevos terminales telefónicos para la renovación de los utilizados por sus clientes; actividad ésta, de la que se sirvió para desplegar el acusado, la maniobra defraudatoria hacia la compañía Amena, consistente en utilizar los datos personales de aquéllos para lograr el envío, por parte de Amena, de una considerable cantidad de teléfonos móviles que los clientes ni habían solicitado, ni les fueron entregados por dicho acusado una vez los hubo recibido, apoderándose de ellos con notorio ánimo de lucro.

Y pese a que negara el acusado en el acto de juicio, haber actuado de esta manera, la exculpación resultó ineficaz, por carente de cualquier corroboración probatoria que pudiera haber propuesto y practicado, con eficacia impediente de cuantos datos quedaron debidamente justificados, en primer lugar, merced a la rotunda prueba documental contenida en los Anexos que incorporaron a la causa los albaranes de entrega de los paquetes remitidos por Amena, conteniendo teléfonos móviles, por la tramitación comercial llevada a cabo por el acusado, así como a la prueba testifical practicada a instancia de la acusación particular, en cuyo curso escuchó el Tribunal, testimonios firmes y coincidentes, que vinieron a reforzar su relato, desde la denuncia inicial de las actuaciones.

Prueba de resultado unánime y persistente, de clientes de la compañía, que puso de manifiesto cómo el acusado llevó a cabo la fraudulenta operación, tramitando ' renoves' para clientes, no solo de Madrid -cuyos testimonios obrantes en autos, y no han sido tachados por la defensa- sino de diferentes puntos de la geografía española que, pese a aparecer como destinatarios de tales terminales en la documental de referencia, ni los habían solicitado realmente, ni los recibieron de Amena en tal concepto.

Así, los testigos que declararon por videoconferencia desde localidades tan lejanas como Vigo, Denia, Logroño, Huelva, Zaragoza, etc. ilustraron al Tribunal no solo del alcance territorial del engaño, sino del mismo plan o estrategia defraudatoria sobre una pluralidad de clientes -la mayoría de ellos de edad avanzada y con problemas de audición, por cierto - que negaron, rotundamente, haber recibido ' renoves' de Amena; como lo aseveró la testigo Camino , escuchada desde El Egido en el sentido de ' querecibió una carta como si los hubiera recibido -dos teléfonos NOKIA por los que fue preguntada - ....pero no fue verdad'. Confirmando además, todos ellos, la falsedad del dato de que las entregas de teléfonos móviles efectuadas por la Compañía, se habían producido en los domicilios reseñados de Madrid, respecto de los cuales, ninguno de los testigos manifestó tener relación alguna.



TERCERO. Y es que la circunstancia de recibir los teléfonos móviles que proporcionaba Amena, en diferentes domicilios, reconocida por el acusado y obediente-según explicó- a facilitar la recepción de los terminales y a petición de los propios clientes, formaba parte -ineludible- del plan defraudatorio.

No solo era necesario ubicar distintos puntos de recepción de la cantidad ingente de teléfonos que remitía Amena, en respuesta a las tramitaciones cursadas por el acusado, sino procurarse el auxilio de diferentes personas que los recogieran -incluso alguno, a cambio de dinero- no ya por simple operativa, sino para evitar las sospechas de la propia Compañía.

Prevención que encuentra explicación en el contenido de la declaración testifical del Director de seguridad de Amena, que detalló en el plenario que, aun cuando se pueden remitir los r enoves al distribuidor, la entrega debía hacerse al abonado, para evitar irregularidades.

Sin duda, el gestor de la empresa, Jose Augusto , así lo hizo con numerosos clientes a los que trajo como testigos, la mayoría de los cuales, por cierto, no engrosaba la lista de fraude, según la documental de la causa.

Por el motivo expuesto, el acusado dispersó las entregas hasta en cinco diferentes direcciones: en su propio domicilio de la C/ CALLE000 , de Madrid, contando -en la recogida- con su madre y su hermano -como precisó en su declaración judicial, al folio 276- o con los sucesivos porteros de la finca que, en sus respectivas declaraciones testificales del plenario, manifestaron haber llegado a recepcionar ' hasta 2-3 paquetes al día'.

Como recibía igualmente el acusado, terminales de Amena, en la C/ CALLE001 NUM007 , donde vivía un conocido del acusado, Juan Francisco , que también declaró como testigo propuesto por la acusación.

O en la C/ CALLE002 , NUM008 'de un amigo suyo', tal y como aclaró en su declaración en instrucción - folio 276/277-; en la C/ CALLE003 , NUM009 , domicilio de otro portero amigo...o incluso en el piso de la C/ DIRECCION000 , NUM010 que había alquilado el acusado junto a los demás imputados pagando su renta entre todos, cuyo cómputo -probablemente merced a tal circunstancia- fue excluído en las conclusiones finales de la acusación, de la mecánica de fraude imputado al acusado.

No obstante tal prevención, fue, de hecho, la continuada entrega de terminales en estos mismos domicilios, lo que hizo ' saltar las alarmas'- según declaró el encargado de seguridad de Amena- y con ello el inicio de investigaciones y visitas de la Compañía a las diferentes direcciones de entrega de los terminales que figuraban en los albaranes aportados, confirmándose entonces, que el tramitador y receptor de los renoves en los domicilios relacionados era el hoy acusado.



CUARTO.- Y todo lo dicho hasta ahora, resulta hábil para concluir, igualmente acreditados, los restantes elementos que conforman el delito de estafa.

Así, el ' acto de disposición' que exige la jurisprudencia, consistente en la entrega por parte de la Compañía telefónica de los terminales, fraudulentamente solicitados por el acusado mediante la tramitación engañosa que desplegó, y la evidente intención de lucrarse con los teléfonos móviles, que recabó gratis, nuevos, y muchos de ellos ' de alta gama' , según aparece en la documental.

Las alegaciones exculpatorias del acusado, manifestando haber recibido, en los paquetes cuyas entregas aparecen contrastadas, otros efectos o accesorios de telefonía diferentes a terminales móviles, quedaron igualmente huérfanas de justificación, habiendo debido encontrar acomodo probatorio, ya en la documental referida a los pedidos que hubiera gestionado el acusado y a su disposición , ya mediante prueba testifical de sus clientes, no siendo practicada ninguna de ellas.

Tampoco cabe apreciar -como pretendió la defensa del acusado- responsabilidad alguna de la propia Compañía, ni reclamarle su deber de vigilancia y control sobre sus distribuidores y/o -como en el presente caso- sobre los comerciales de éstos, en concreto sobre el acusado, sin ninguna relación directa con él. Resulta inoponible frente a Amena, el desapoderamiento de sus propios terminales, cuando no actuó voluntariamente; y no puede hablarse de voluntariedad -aún cuando el acto de desplazamiento, sea voluntario- si esa voluntad es, como acontece en el presente caso, fruto del engaño urdido por el acusado para apoderarse de los efectos, y disponer libremente de ellos en su propio beneficio.

Ni cabe imputar a la Compañía -como también se adujo- la solución de localizar sus teléfonos mediante la trazabilidad tecnológica de los terminales; pues la única trazabilidad exigible y acreditada, es la de su entrega por engaño, al acusado, que se apoderó de los terminales. Conducta frente a la que el acusado ha respondido con simple negación de los hechos; una insuficiente proposición de prueba en contrario -quizá por inexistente- y una defensa endeble frente a las pruebas de la acusación.



QUINTO.- En este punto y dando respuesta al principal argumento de los esgrimidos por vía de informe, se mantuvo que la ausencia de prueba del perjuicio económico efectivamente causado, impide la apreciación del delito de estafa y la condena del acusado que se interesó.

Pues basta retomar el tenor de la jurisprudencia invocada al inicio de esta resolución, para comprobar que el perjuicio económico cuya ausencia se denuncia, no resulta -frente al desplazamiento o acto de disposición, que sí lo es- elemento exigible para conformar el delito de estafa .

Ni cabe identificar el perjuicio económico -como se sugiere- con el desplazamiento patrimonial que realiza el sujeto pasivo, sino que aquél es resultado de éste, ya para el propio sujeto pasivo del engaño, ya para un tercero.

Perjuicio del que, evidentemente, se deriva el derecho de quien lo padezca a ser resarcido por la vía de la responsabilidad civil que dimana en su caso, de la responsabilidad penal declarada.

En el presente caso coinciden el momento de la consumación de la estafa y la causación de los perjuicios en el sujeto pasivo del engaño, pues éstos se materializaron desde el momento en que -merced al engaño urdido- la compañía fue ilícitamente desposeída de sus terminales, que pasaron a disposición del acusado.

No cabe concluir que, aun concurriendo, la ausencia de cuantificación del perjuicio -que denuncia la defensa del acusado- pudiera suponer la inexistencia del delito de estafa cometido.



SEXTO.- Cuestión diferente es que el alcance del perjuicio sí puede resultar penalmente relevante, para calificar la naturaleza y gravedad del delito cometido, cuando lo defraudado no supere los 400 euros - art. 249, segundo párrafo Cp. - o cuando supera los 50.000 - ex art.250.5 Cp-. Y también a la hora de determinar el montante exacto de la responsabilidad civil indemnizatoria que se derive, en su caso, de la penal que se declare.

En el presente caso a la vista del relato fáctico, resulta inviable -ni se ha sugerido por parte alguna- la consideración de que se hubiera cometido un delito leve de estafa. Pero resulta igualmente inviable la tipificación de la conducta, con arreglo a la exacerbación punitiva del art. 250.5 Cp. que pretende la acusación.

Debe tenerse en cuenta el devenir del plenario que ha concluido - en la última de las nueve sesiones de juicio- con una radical modificación del cuadro acusatorio planteado en el escrito de calificación provisional, de modo que - como se dijo al inicio- solo uno de los seis acusados que, en tal condición comparecieron a juicio, fue destinatario de las conclusiones definitivas de la acusación particular.

La denuncia de la defensa letrada de dicho acusado sobre la ausencia de cuantificación del perjuicio causado a la compañía telefónica, carece de razón pues -contrariamente a lo sostenido en su Informe final - se ha practicado prueba bastante para acreditar la existencia de perjuicio económico para la compañía acusadora que ha dejado reducida su pretensión indemnizatoria al valor que otorga al perjuicio derivado de la pérdida de los terminales desviados por el acusado.

Ello supone, por un lado, que no se ha concretado pretensión alguna en reparación de su imagen comercial, del prestigio o de los compromisos derivados del plan renove a los que se refirió por via de informe su defensa letrada, tales como reclamaciones derivadas de una fidelización impuesta a los clientes, del uso indebido de sus datos personales o en definitiva, de un elenco - quasi notorio- de consecuencias perjudiciales para la compañía de telefonía.

Por otro lado, supone que al reclamar ésta, como indemnizable, el valor del perjuicio que atribuye a los móviles apropiados por el acusado, que responde a los respectivos importes que aparecen en la primera casilla del documento- archivo Excel aportado a la causa en fase de instrucción -al folio 218 y ss- parece no haber considerado, a estos efectos, el valor de cada terminal, por lo que no procede exigir las facturas de compra delos desaparecidos, ni la pericial de avalúo de cada teléfono, innecesarios, a la vista del planteamiento de la reclamación.

No obstante ello, insistimos, la acusación final formulada en el plenario sobre uno solo de los acusados, sí requiere de concreción pericial, pues no acierta el Tribunal a descifrar los factores sumatorios que arrojan la cifra interesada por la acusación particular a razón de 138.523,79 euros, a la vista de la documental de la causa, y en aras a precisar, de forma exacta, el montante de la indemnización de la que debe responder el acusado.

La inconcreción detectada impone, por tanto, la fórmula alternativa de dejar, para el trámite de ejecución de la presente sentencia, la determinación de la cuantía exacta de la responsabilidad civil que debe asumir el acusado; opción permitida por nuestro ordenamiento penal tanto sustantivo ( art. 115 CP ) como procesal (en particular y para el procedimiento abreviado, art. 794-1ª LECR) pues de lo actuado sí se deducen datos suficientes para dejar establecidas las bases precisas en determinación de la indemnización del perjuicio que corresponde a la Compañía.

Por lo que, previa designación de perito judicial por esta Ilma. Sala, y a la vista de los importes que aparecen en la primera casilla del documento-archivo Excel citado ; del Anexo documental numerado, 5 - con bloques documentales 2, 3, 5 y 6- referido a los terminales efectivamente entregados a los domicilios utilizados por el acusado para recibir los renoves que tramitara; así como de cualquier otro dato que precise recabar obrante en la causa, se procederá a practicar las operaciones oportunas para dejar cuantificado el valor del perjuicio por el que reclama aquélla.

SEPTIMO.- En cuanto la pena a imponer, de lo explicado anteriormente, se deduce inaplicable, en perjuicio del reo, la exacerbación punitiva derivada de la circunstancia 5ª del art. 250 Cp. cuando resta por precisar el valor total de los perjuicios que reclama la acusación particular, y que han sido causados por el acusado.

Como no cabe aplicar -en perjuicio de éste- la 6ª circunstancia del art. 250 Cp, también invocada, a saber, el abuso de las relaciones personales, habida cuenta de que la inexistente relación entre Amena y el acusado, solo vino trabada a través de Jose Augusto , distribuidor de aquélla, y de quien el acusado era comercial.

Por otro lado, resulta ineludible la aplicación del art. 74.2 Cp, que impone la calificación de delito de estafa continuado, que determina la pena señalada al delito en su mitad superior, al corroborarse en lo actuado, la ejecución por parte del acusado de un plan preconcebido de defraudación de la Compañía telefónica y desplegado a lo largo de un periodo prolongado de tiempo.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, las dilaciones indebidas denunciadas, encuentran su contraste en la causa, en los periodos señalados por la defensa del acusado como de paralización de las actuaciones, y la realidad procesal de que, en diciembre de 2006, se incoa aquélla, siendo sentenciada ahora por la presente resolución, impone la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, conforme al art.21.6 Cp .

OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal.

Ninguna temeridad se aprecia en la Compañía de telefonía personada en la causa como acusación particular, cuyas pretensiones condenatorias -frente a las absolutorias del Mº Fiscal- han prosperado, siendo acogidas en esta sentencia. Por lo que, el condenado debe asumir igualmente, el pago de las costas procesales de la acusación particular, causadas a su instancia, como único acusado.

Por lo que en virtud de lo expuesto y en aplicación de los artículos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Augusto , Claudia , Abelardo , Eloisa y Arcadio , declarando de oficio las costas procesales.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Benedicto , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la Compañía FRANCE TELECOM, en la cuantía que se fijará en la fase de ejecución de la presente resolución, y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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