Sentencia Penal Nº 912/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 912/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 403/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 912/2022

Núm. Cendoj: 08019370222022100925

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12489

Núm. Roj: SAP B 12489:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 403/2021 - B

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR

Procedimiento Abreviado núm. 1075/2021

Fecha sentencia recurrida: 8 de septiembre de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 912/2022

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 19 de septiembre de 2022

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de Roque, contra la Sentencia 246/2021, de 8 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.075/2021, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de Hechos Probados:

'ÚNICO.- El acusado D. Roque, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación matrimonial con D.ª Begoña, que se extinguió por divorcio en 2014, a pesar de lo cual en las fechas que seguidamente se dirán seguía conviviendo en el mismo domicilio de Rda. DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002.

El día 8 de julio de 2021, sobre las 14 horas en el domicilio antes señalado, el acusado, encontrándose con la Sra. Begoña, en el curso de una discusión y con ánimo de amedrentarla le dijo que la mataría, le exhibió una navaja y le dijo que le cortaría el cuello.

Asimismo, el siguiente día 9 de julio de 2021, sobre las 17 horas, en el mismo domicilio que comparte con la Sra. Begoña, y en cuya planta superior reside la hija común de ambos, la Sra. Belen, volvió a generarse una discusión entre aquellos, en el curso de la cual el investigado profirió diversas injurias a la Sra. Begoña, entre ellas 'hija de puta' y otras expresiones minusvaloradas y degradantes.

La Sra. Begoña interpuso denuncia el día 9 de julio de 2021 e interesó una orden de protección que no ha sido otorgada, no siendo firme dicha denegación'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roque, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI n.º NUM000, como autor de:

a).- un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días.

Asimismo, prohibición de aproximación a D.ª Begoña, a distancia inferior a 1.000 m. de su domicilio, lugar de trabajo, u otro cualquier que frecuente o en que se hallare por tiempo de dos años, así como de comunicación con la misma por igual período.

b).- un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 C. Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES multa a cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal en caso de impago.

Asimismo, prohibición de aproximación a D.ª Begoña, a distancia inferior a 1.000 m. de su domicilio, lugar de trabajo, u otro cualquiera que frecuente o en que se hallare por tiempo de seis meses, así como de comunicación con la misma por igual período.

Le impongo las costas.

Le absuelvo del otro delito de amenazas de que era acusado por la acusación particular'.

TERCERO.-El día 24 de septiembre de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de Roque, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Diligencia de Ordenación de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar tuvo por interpuesto el recurso de apelación, lo admitió a trámite y dio traslado de este a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

El día 7 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente alzada viene constituido por el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Roque contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un delito de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal.

El recurso se articula en dos alegaciones, a saber:

* Error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

La parte apelante considera que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado y argumenta lo siguiente:

'En cuanto a la denuncia interpuesta por la Sra. Begoña, esta dejó claro que la intención en todo momento de esta era la de conseguir que mi representado abandonara la vivienda por cuestiones económicas y cuestiones que nada tienen que ver con los hechos denunciados y presuntas amenazas e injurias realizadas por mi representado. En este sentido, pues, chirría que cuando en un primer momento la Sra. Begoña llamó a los Mossos d'Esquadra y estos acudieron a la vivienda, ésta les dijo que mi representado la había amenazado'con matarla y quemar la casa con ella dentro' , siendo las 18.10 horas del día 9 de julio. Una vez en comisaría, y siendo ello aproximadamente 1 hora después de las supuestas amenazas sufridas, la denunciante en ningún momento relató dichas amenazas sino tan solo insultos proferidos por mi cliente en una discusión en que ambas partes soltaban insultos, lo que sin duda hace pensar que tales amenazas tan graves para su vida no tuvieron lugar, ya que si una amenaza es tan grave y genera tanto riesgo para su vida, lo más normal es que una hora más tarde de que sucedieran (como es de gravedad la supuesta amenaza con un cuchillo), lo reitere en la denuncia hecha ante los Mossos d'Esquadra en comisaría, cosa que, como quedó acreditado no sucedió. Evidentemente, ello demuestra la evidente falta de congruencia y de verosimilitud en su declaración.

En este sentido, cabe remarcar que los Mossos d'Esquadra (que asistieron tras la llamada de la Sra. Begoña) después de las supuestas amenazas tan graves para su vida, no apreciaron riesgo para la víctima en el informe pericial de valoración de riesgo de víctimas de violencia de género, estipulando en todo momento riesgo bajo para la víctima, por lo que lleva a pensar que dichas amenazas no tuvieron lugar.

Por otro lado, como ya se ha dicho, cabe destacar las múltiples contradicciones en las que ha incurrido la Sra. Begoña a lo largo de todo el procedimiento. No denunció las amenazas con cuchillo del día 8 de julio ni tampoco denunció las amenazas del día 9 de julio. Es cuanto menos sorprendente que unas amenazas tan graves como las supuestamente proferidas por mi mandante, no las recordara la Sra. Begoña a la hora de realizar la denuncia.

Otro requisito que debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar la declaración de la víctima en un caso de violencia de género en el que el único testimonio sea su propia declaración, es que este no esté viciado ni se vea claramente un ánimo espurio hacia la persona a la cual denuncia o que busque con la propia denuncia un resultado totalmente distinto al de la propia seguridad y la protección de su integridad. En este punto, entiende esta parte que ha quedado acreditado tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio, en que, a preguntas de esta parte (concretamente, 3 preguntas), que el motivo por el cual la Sra. Begoña interpuso denuncia contra mi representado el Sr. Roque era porque quería que se fuera del domicilio y que la denuncia era el mejor camino para ello.

(...)

Por otro lado, analizando la testifical practicada de la hija de la presunta víctima y mi representado, la misma se limitó a decir que 'solo oyó gritos' el día 9 de julio, sin concretar ni el contenido de los mismos, ni amenazas por parte del Sr. Roque. Es decir, la única prueba'objetiva' que resultaría del testimonio de un testigo referencial, que no sirve de prueba objetiva que conlleve la condena impuesta a mi representado. Además, la hija también refirió sobre los hechos del día 8 de julio (las supuestas amenazas con cuchillo), que ella no las vio ni oyó, simplemente se lo dijo su madre, es decir, la Sra. Begoña, quien claramente tiene un ánimo espurio hacia mi representado por varias razones'.

Posteriormente, el recurso alega que como consecuencia de este error en la valoración de la prueba se produjo una vulneración de la presunción de inocencia del acusado.

* Influencia de bebidas alcohólicas en la conducta del Sr. Roque.

La parte apelante, de forma subsidiaria y para el caso de confirmarse la condena del acusado, alega que el Juzgado de lo Penal debería haber apreciado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, dado que el acusado es consumidor habitual de alcohol, tal y como según la parte apelante corroborarían diversos medios de prueba. El recurso sostiene que en el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso de apelación considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunalad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quocuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

En el presente caso, la parte apelante considera que el error en el que habría incurrido el Juez aquo es que considero que la declaración de la denunciante reunía los requisitos jurisprudencialmente establecidos cuando, realmente, no los cumplía, de forma que, en opinión de la Defensa apelante, no se puede concluir que exista prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Por su parte, el Juez de instancia expone su valoración probatoria del siguiente modo en la Sentencia:

'Valoración de la prueba: en relación a los hechos del día 8 de julio, los mismos resultan de la manifestación testifical de la Sra. Begoña, que claramente explicita la existencia de discusión, en el curso de la cual se habría exhibido navaja por el investigado unido a afirmaciones de matarla y cortarle el cuello, que la amedrentaron pese a relatar una larga trayectoria de maltratos.

En relación a los hechos del día 9, los mismos -insultos y vejaciones- fueron apercibidos por la hija común Sra. Belen, que clarificó vivir en la planta superior del edificio, y que constituyen prueba de cargo suficiente a tal efecto, unido a las coincidentes manifestaciones de la increpada Sra. Begoña.

En relación a la testigo hija común, se dirá que sus manifestaciones aparecen como verosímiles, son coincidentes en el tiempo, bastando apreciar su declaración originaria y la vertida en el plenario, con clara persistencia incriminatoria, no pudiendo pensarse en motivaciones espurias algunas máxime dada su situación de encontrarse vinculada al investigado y víctima por relación filial.

En relación a la propia víctima Sra. Begoña, de sus manifestaciones a criterio del proveyente resulta ser ampliamente verosímil cuanto refiere, concurre asimismo persistencia en la incriminación, y, contrariamente a lo aducido por la defensa del investigado no considero la existencia de motivaciones espurias incluso a pesar de que manifestara que lo que desea es que el investigado marche de su domicilio y que sea vivir tranquila.

En efecto, a criterio del proveyente, tanto por dicha persona como por la testigo hija común manifestaron que interpusieron la denuncia por los insultos y vejaciones. Que pueda existir una larga trayectoria de maltratos anteriores no empece a la bondad de la denuncia concreta de un hecho reciente, ni que la misma no deba causar los efectos a que haya lugar en derecho si se acreditan sus pertinentes requisitos.

De otro lado, no aparece que la presente denuncia obedezca a motivaciones de resentimiento, venganza o similar, vista la posible larga trayectoria de agravios anteriores, ni que se falte a la verdad material del suceso. Considero en consecuencia que a pesar de que la víctima exprese su deseo de poner fin a esta ciertamente anómala situación -convivencia pese a existir divorcio declarado de antiguo- no por ello incurre en motivaciones espurias que siembren dudas sobre la realidad del suceso que se ha considerado probado.

En relación al resto de pruebas practicadas, así testifical de los agentes actuantes tras el suceso, pusieron de relieve lo que les fue referido por la víctima, hija común e investigado, pero asimismo de que no apreciaron que el investigado se encontrase bajo efectos de bebidas alcohólicas, siendo así señalado por los agentes NUM002 y NUM003'.

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que el recurso de apelación atribuye al Juez de instancia y consideramos que la parte apelante trata de sustituir la imparcial valoración del Jueza quopor otra valoración, legítima pero interesada. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la Defensa apelante considera que existen claros indicios de incredibilidad subjetiva porque la denunciante habría tenido intereses espurios en el momento de formular la denuncia porque ella habría expresado y, además, lo declaró también en el acto del juicio, que el objetivo de interponer la denuncia contra Roque era lograr que este abandonara el domicilio donde convivían pese a estar divorciados.

Sin embargo, no consideramos que esta manifestación prive de credibilidad y verosimilitud a lo declarado por la denunciante, porque debemos recordar que la testigo e hija de denunciante y acusado, Belen, declaró que el día 9 de julio de 2021, cuando se produjo el último incidente de una serie interminable en el tiempo, ella mismo le dijo a su madre que tenía que formular denuncia porque la situación era insoportable; además, añadió que pese a que los hechos se habían estado produciendo durante largo tiempo, la madre siempre se mostraba reacia a denunciar como así reconoció ella misma en el juicio; en el mismo sentido, la denunciante declaró que cuando era más joven pensaba que podría hacer frente al acusado si le agredía, pero que dada la edad que había alcanzado y las enfermedades que padecía añadió que consideró procedente formular la denuncia.

Así las cosas, si la iniciativa de formular la denuncia fue de la testigo y la propia denunciante manifestó su voluntad un tanto renuente a denunciar, es difícil considerar que la denuncia se formulara con finalidades espurias. Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de declarar que el objetivo de la denuncia es lograr que el acusado se vaya de la casa no implica necesariamente la existencia de un fin bastardo, ya que puede ser la expresión, como apreciamos en este caso, de un hartazgo ante el insoportable comportamiento del acusado. Es más, la propia manifestación de ese objetivo evidencia la ausencia de mala fe en la denunciante, ya que es seguro que quien obrara para conseguir una finalidad espuria trataría de disimular su verdadero propósito.

* En segundo lugar, la Defensa apelante alega que la denunciante incurrió en falta de persistencia en la incriminación y en contradicciones porque en la denuncia ante los Mossos d'Esquadra no consta la referencia a las amenazas con cuchillo que la denunciante habría sufrido el día 8 de julio de 2021.

Ciertamente, las manifestaciones de todos los intervinientes en el acto del juicio fueron un poco caóticas en relación al momento en que habían ocurrido los hechos y qué había ocurrido en cada momento. En la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular se distinguen dos momentos: el día 8 de julio de 2021 y el día 9 de julio de 2021.

La denunciante refirió que el día 8 de julio de 2021 fue amenazada de muerte por el acusado ('te voy a cortar el cuello', 'voy a quemar la casa contigo dentro')y, además, este le habría exhibido un arma blanca para reforzar la amenaza. Por su parte, la testigo, Belen, declaró que ella no escuchó las amenazas y no vio el cuchillo, pero afirmó que su madre se lo había contado más tarde. Los agentes que declararon en el acto del juicio refirieron igualmente que en la llamada a la Policía, se habría informado de unas amenazas con arma blanca, motivo por el que tanto la Policía Local de DIRECCION002 como los Mossos d'Esquadra se desplazaron al domicilio de la denunciante y el acusado. Los agentes tienen versiones un tanto divergentes ya que mientras los agentes de Mossos d'Esquadra con TIPs n.º NUM004 y NUM005 declararon que la denunciante les dijo que había habido unas amenazas el día anterior (el día 8 de julio de 2021), el sargento de Mossos d'Esquadra con TIP n.º NUM003 y el agente de la Policía Local de DIRECCION002 con TIP n.º NUM002 afirmaron que las amenazas se habían producido el mismo día de la actuación (el 9 de julio de 2021); no obstante, en la Minuta Policial del atestado, los agentes que se ratificaron en ella, manifiestan que la denunciante les habló de unas amenazas con arma ocurridas el día anterior (folio 34 de la instrucción).

Así las cosas, aunque, como dice la Defensa apelante, en la denuncia no consten las amenazas del día anterior, no se puede afirmar que la denunciante no las mencionara, puesto que todos los agentes intervinientes refirieron lo mismo (aunque no coincidieron en el día) y la hija de la denunciante también refirió que su madre le había contado la misma. Por tal motivo, el indicio de falta de verosimilitud o de contradicción apreciado por la parte apelante desaparece ya que lo cierto es, a la vista de las declaraciones de los testigos, que la denunciante sí habló de las amenazas con arma, sin que existan elementos para desconfiar de su versión a la vista de que lo relató tanto a su hija como a los agentes; además, consideramos suficiente probado que estas habrían ocurrido el día 8 de julio de 2021 por la declaración de la hija y de dos agentes y, sobre todo, por el contenido de la Minuta Policial elaborada por todos los agentes que depusieron en el acto del juicio oral.

En cuanto a los hechos del día 9 de julio de 2021, la Sentencia únicamente ha considerado probado que se produjeron insultos, ya que la denunciante únicamente mencionó los insultos y su hija declaró que el segundo día sí pudo escuchar los insultos y las imprecaciones que el acusado habría dirigido contra su madre y que, precisamente, fueron esos insultos los que la condujeron a decirle a su madre que debía denunciar a su padre. La declaración de la testigo nos merece toda la credibilidad y no consideramos que esté afectada por intereses espurios porque ella misma negó haber escuchado o visto lo que ocurrió el día 8 de julio de 2021, mientras que afirmó haber escuchado los insultos el día 9 de julio de 2021.

* En tercer lugar, la parte apelante considera que la convicción probatoria del Juez de instancia no puede basarse exclusivamente en lo declarado por los testigos de referencia y, en particular, en lo declarado por la hija de la denunciante y el acusado.

La alegación tampoco puede ser estimada porque en el presente caso la convicción probatoria no se fundamenta exclusivamente en lo declarado por los testigos de referencia, sino que, fundamentalmente, se basa en el poderoso testimonio directo de la denunciante, el cual está complementado por los testimonios de referencia, que muestran una versión coherente de los hechos denunciados. Precisamente, la función de los testigos de referencia es la de reforzar la verosimilitud y credibilidad del testigo directo, ya que vienen a confirmar lo dicho por este y que este siempre dijo lo mismo.

En conclusión, no habiéndose apreciado error en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante alega que debería apreciarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, por entender que el acusado sería consumidor habitual de alcohol.

No procede la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante, porque no ha quedado acreditado en absoluto ningún hecho determinante de la limitación de las facultades intelectivas y volitivas que requiere la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante, ya que debemos recordar que los presupuestos determinantes de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan probados como el hecho mismo y esta prueba es una carga que incumbe a quien la alega, es decir, a la Defensa aquí apelante.

En el presente caso no se ha aportado informe alguno sobre la presunta adicción del acusado ni sobre su estado de alteración. De hecho, los agentes policiales intervinientes en el presente juicio declararon que el acusado se encontraba en buenas condiciones e incluso él negó haber bebido alcohol o, a lo sumo, reconoció haber realizado una pequeña consumición.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesadas de la presente instancia

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Franquet Martín, en nombre y representación de Roque, contra la Sentencia 246/2021, de 8 de septiembre, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arenys de Mar, recaída en su Procedimiento Abreviado 1.075/2021, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia,declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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