Sentencia Penal Nº 913/20...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Sentencia Penal Nº 913/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 911/2002 de 19 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 913/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003101356

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por los condenados en la sentencia recurrida por un delito continuado de estafa, agravado por su ejecución mediante cheque y por la especial cuantía de la defraudación, y estimando el promovido por el Ministerio Fiscal. Manifiesta la Sala que el concurso de delitos entre la estafa simple del art. 248 y la falsedad en documento mercantil, el Pleno no Jurisdiccional se decantó por considerar la situación como un concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º y la falsedad de documento mercantil, lo que se concretó en la STS 832/2002 de 13 de Mayo, en tanto que la sentencia de instancia lo hace considerando exclusivamente la estafa agravada por tratarse de un concurso de normas con el art. 392, y en esta situación, esta Sala en su función de policía jurídica que le es inherente como última instancia en el orden jurisdiccional penal facilitando al sistema jurídico el principio de seguridad jurídica, que también tiene reconocimiento constitucional en el art. 9-3º C.E.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Consuelo y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moyano Núñez.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 2126/00, por delito de estafa, contra Consuelo y Luis Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 4 de Febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Consuelo , de 32 años de edad y sin antecedentes penales aprovechó la circunstancia de que, en calidad de administrativa de la empresa Auxiliar de Ingeniería, S.A., ubicada en la calle Princesa nº 16, de Madrid, era la encargada del despacho y tramitación de los efectos bancarios con que se pagaba a los suministradores de la entidad, para manipular los cheques bancarios librados a favor de éstos y obtener así el importe de los mismos. De forma que, actuando de acuerdo con su esposo, el también acusado Luis Antonio , de 32 años de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1998 y el 28 de marzo de dos mil, la acusada procedió a modificar el nombre de los beneficiarios de los cheques, transcribiendo el suyo y firmando en el reverso de los documentos bancarios en 29 ocasiones, mientras que en otra plasmó el nombre de su cónyuge. Tal conducta la llevó a cabo en los siguientes cheques, correspondientes a las fechas y a las cantidades que se indican a continuación: nº cheque - fecha- importe- tomador: NUM000 , 28/3/00, 59.923,76E (9.970.474 ptas), Consuelo , NUM001 , 28/2/0, 30.485,73 E (5.072.398 ptas Consuelo ; 7.873.027-1, 20/2/0, 47.235,82 E (7.859.379 ptas), Consuelo ; NUM002 , 5/1/00, 32.605,16 E (5.425.042 ptas), Consuelo ; NUM003 , 29/11/99, 44.674,10 E (7.433.144 ptas), Consuelo ; NUM004 , 18/11/99, 45.030,83 E (7.492.500 ptas), Consuelo ; NUM005 , 25/10/99, 32.003,86 E (5.324.995 ptas), Consuelo ; NUM006 , 5/9/99, 35.101.82 E (5.840.451 ptas), Consuelo ; NUM007 , 26/7/99, 40.121,44 E (6.675.646 ptas), Consuelo ; NUM008 , 25/7/99, 49.228,70 E (8.190.967 ptas), Consuelo ; NUM009 , 9/6/99, 32.522,27 E (5.411.250 ptas), Consuelo ; NUM010 , 30/5/99, 27.206,35 E (4.526.756 ptas), Consuelo ; NUM011 , 25/4/99, 26.486,95 E (4.407.058 ptas), Consuelo ; NUM012 , 20/3/99, 16.889.78 E (2.810.223 ptas), Consuelo ; NUM013 , 5/3/99, 14.381.50 E (2.392.880 ptas), Consuelo ; NUM014 , 5/1/99, 23.049,45 E (3.835.105 ptas), Consuelo ; NUM015 , 26/11/98, 16.774,95 E (2.791.117 ptas), Consuelo ; NUM016 , 20/10/98, 13.624,90 E (2.266.993 ptas), Consuelo ; NUM017 , 24/9/98, 19.797,39 E (3.294.008 ptas), Consuelo ; NUM018 , 5/9/98, 34.423,67 R (5.727.616 ptas), Luis Antonio ; NUM019 , 24/8/98, 22.753,11 E (3.785.799 ptas), Consuelo ; 8.544.760-0, 27/7/98, 24.451.99 E (4.068.468 ptas), Consuelo ; 8.599.016-6, 5/8/98, 30.632,97 E (5.096.897 ptas), Consuelo ; NUM020 , 24/7/98, 12.212,33 E (2.031.960 ptas), Consuelo ; NUM021 , 5/6/98, 5.572,94 E (927.259 ptas), Consuelo ; NUM022 , 20/4/98, 3.403,08 E (566.225 ptas), Consuelo ; NUM023 , 20/3/98, 2.449,01 E (407.481 ptas), Consuelo ; NUM024 , 5/3/98, 4.764,49 E (792.744 ptas), Consuelo ; NUM025 , 20/2/98, 3.203,51 E (533.020 ptas), Consuelo ; NUM026 , 5/2/98, 2.793,92 E (464.870 ptas), Consuelo .- Después de alterar los cheques, la acusada se los entregaba a su cónyuge, Luis Antonio , quien los ingresaba en las dos cuentas que el matrimonio tenía abiertas a su nombre en el Banco Santander (nº NUM027 ) y en Caja Madrid (nº NUM028 ), siendo cargados los efectos en la cuenta nº 2510104597 del Banco Central Hispano, oficina de la Glorieta Ruiz Giménez, de Madrid, cuenta perteneciente a la entidad Auxiliar de Ingeniería, S.A., para la que trabajaba la acusada.- Por tal procedimiento, ambos esposos cobraron 29 de los cheques anteriormente reseñados, ya que el librado el 28 de marzo de 2000 por la suma de 9.970.474 pesetas, no fue finalmente abonado al ser presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación Bancaria. La cifra que por lo tanto entró en el patrimonio de los acusados ascendió a 115.452.251 pesetas. Éstos dedicaron el dinero a la adquisición de dos bienes inmuebles: uno en la CALLE000 , nº NUM029 , NUM030 NUM031 , de Madrid (vivienda habitual del matrimonio) y otro en la localidad de Guardamar del Segura (Alicante), y también a realizar viajes por el extranjero y otros gastos personales.- Una vez incoado el procedimiento penal, ambos acusados reintegraron a la entidad denunciante los dos bienes inmuebles que habían adquirido. Ese reintegro y el hecho de que el banco le abonara una importante suma en metálico llevó a la denunciante a renunciar a las acciones civiles y penales, considerándose resarcida del perjuicio sufrido". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Consuelo y a Luis Antonio como coautores de un delito continuado de estafa, agravado por su ejecución mediante cheque y por la especial cuantía de la defraudación, con la concurrencia de la atenuante genérica de reparación del daño causado, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de tres euros (499 pesetas). Además abonarán a partes iguales la mitad de las costas del juicio.- Se acuerda el comiso del dinero existente en las cuentas corrientes abiertas a nombre de los acusados en el Banco Santander (nº NUM027 ) y en Caja Madrid (nº NUM028 ), en lo que respecta al dinero procedente del delito de estafa ejecutado por los imputados.- De otra parte, se les absuelve del delito continuado de falsedad en documento mercantil, al quedar éste absorbido en el delito de estafa agravada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Oficiese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Consuelo y Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación del art. 392, 74 y 77 28 del C.P.

La representación de Consuelo y Luis Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.)

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 250.1.3 y 6, 74 y 66 del C.P.

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO a SEPTIMO: Han sido expresamente desistidos.

OCTAVO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Junio de 2003.

Primero.- La sentencia de 4 de Febrero de 2002 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en la que se condenó a Consuelo y Luis Antonio como autores de un delito continuado de estafa agravado por la utilización de cheque y la especial cuantía con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena, a cada uno, de cuatro años de prisión y multa en los términos y con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis se refieren a que ambos condenados, que forman matrimonio, actuando conjuntamente cobraron un total de 29 cheques por un total de 115.452.251 ptas. que incorporaron a su patrimonio y que dedicaron a atenciones personales. Posteriormente, iniciado el procedimiento reintegraron, en dinero e inmuebles, la totalidad de lo obtenido.

El mecanismo utilizado fue manipular unos cheques bancarios, lo que llevaba a cabo Consuelo aprovechando su trabajo de oficina en la empresa Auxiliar de Ingeniería S.A. la manipulación consistía en modificar el nombre de los beneficiarios de los cheques que eran suministradores de la empresa citada, haciendo constar el de Consuelo , firmando al reverso, tras lo cual entregaba el talón a su marido quien los ingresaba en dos cuentas que tenía el matrimonio, siendo cargados los importes en la c/c de Auxiliar de Ingeniería S.A.

Se han formalizado dos recursos de sentido opuesto por los condenados y por el Ministerio Fiscal que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo.- Recurso conjunto de Consuelo y Luis Antonio .

Aparece formalizado a través de ocho motivos si bien se desistió del quinto, sexto y séptimo.

Motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

De la extensa argumentación del motivo, se deriva, paradójicamente, que lejos de denunciar un vacío probatorio de cargo, pues eso es, cabalmente, el ámbito propio de la denuncia efectuada por el recurrente, éste se refiere a otras cuestiones, derivando el debate al tema de la suficiencia del engaño o a la de otros elementos que vertebran el delito de estafa y a la existencia de perjuicio patrimonial alguno, toda vez que se integró la totalidad de lo apropiado.

Realmente en este control casacional se verifica que la sentencia dio cumplida cuenta del deber de motivación de la prueba de cargo, refiriéndose en primer lugar a la propia confesión de la condenada, que reconoció los hechos así como la intervención de su marido --folio 25 y 26--, pero además, la más cumplida corroboración de su culpabilidad se encuentra en el hecho de la devolución de todo lo que fue apropiado, razonando en la sentencia la prueba de cargo existente contra el marido existente tanto al nivel de vida descompasado que el matrimonio llevaba muy por encima del salario de la esposa, a lo que se une el hecho acreditado de que algún cheque fue emitido nominalmente --y cobrado-- por el marido, por lo que ninguna ignorancia puede oponer, a lo que se une la pericial caligráfica que acreditó la autoría de Consuelo en las manipulaciones de los cheques. En relación a la entidad del engaño y a la devolución del dinero, sólo es preciso decir que el engaño fue suficiente en el presente caso, tanto en sentido objetivo como subjetivo para integrar la estafa --SSTS de 26 de Julio de 2000 y nº 717/2002 de 24 de Abril-- engaño que se encuentra en íntima conexión con la relación de confianza en la que se desenvolvió la actividad laboral de la recurrente, siendo en el presente caso inaplicable la doctrina que se deriva del principio de autorresponsabilidad que niega la protección del ordenamiento jurídico penal a quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la debida diligencia de un ciudadano medio --SSTS 1285/98 de 29 de Octubre, 2006/2000 de 22 de Diciembre, 529/2000 de 27 de Marzo, 1537/2001 de 23 de Julio, 160/2002 de 4 de Febrero y 880/2002 de 14 de Mayo--. No existen datos que permitan efectuar una censura a los responsables de la empresa Auxiliar de Ingeniería S.A. donde prestaba sus servicios la recurrente. En cuanto a la devolución del dinero es cuestión que no desdibuja ni borra el delito más limitadamente puede tener el valor de atenuar la culpabilidad, y por tanto la punibilidad, a través de la concurrencia de una circunstancia atenuante, como así se efectuó en la instancia que apreció la genérica de reparación del daño.

En conclusión, hubo una cumplida prueba de cargo obtenida de acuerdo al canon de legalidad constitucional que fue incorporada a los autos de acuerdo al canon de legalidad ordinaria, que fue suficiente desde las exigencias constitucionales que se derivan del derecho a la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como infringidos los arts. 250, 74 y 66 del vigente Código Penal.

En síntesis se censura la aplicación del tipo agravado del nº 3 del art. 250.1 --efectuar la estafa a medio de cheque, pagaré o letra de cambio-- así como la sexta de especial gravedad de la estafa, estimando que ha existido una vulneración del principio non bis in idem y al mismo tiempo se censura la extensión de la pena impuesta, si se tiene en cuenta que concurrió una circunstancia atenuante.

Los recurrentes, en el motivo, se refieren a los problemas concursales derivados de la falsedad en documento mercantil y la estafa cometida a medio de cheque o pagaré y a las diversas teorías existentes respecto a la punición. Es una cuestión que coincide, exactamente, pero en sentido diverso, con el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal que será estudiado posteriormente por lo que nos remitimos a lo que diremos al abordar dicho recurso, bastando en este momento con afirmar que no hubo vulneración del principio in dubio pro reo y que la doble agravación punitiva, primero por la gravedad de defraudación a tenor del párrafo 6º del art. 250, y a continuación por la continuidad delictiva de acuerdo con el art. 74-2º no atenta contra aquel principio por recaer y valorar realidades distintas como se razonará por esta Sala casacional al fijar la penalidad a imponer.

Sólo como anticipo diremos que la decisión del Tribunal sentenciador de sancionar exclusivamente el delito de estafa agravado por la utilización de cheque, de suerte que el delito de falsedad quedaría absorbido y consumido por el tipo específico de estafa agravado, lo que constituye una de las posibilidades que contempla la doctrina, no ha sido la decisión sostenida por el Pleno de esta Sala de fecha 8 de Marzo de 2002, decisión que debe imponerse de acuerdo con la función unificadora de la jurisprudencia que tiene esta Sala, con la consecuencia de estimar el recurso del Ministerio Fiscal lo que deja sin practicidad el presente motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti y con la cita de los documentos identificados bajo las letras a) hasta e) se dice que el Tribunal sentenciador incurrió en error lo que quedaría evidenciado en tales documentos.

Al respecto recordemos que el motivo casacional fundado en este apartado del art. 849 LECriminal, tiene como presupuesto de la admisibilidad que se trate de documentos en el sentido casacional del término, por todas STS de 10 de Noviembre de 1995, que precisa por tales "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originas o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.....". Dicho documento casacional, así precisado debe acreditar por sí mismo el error que se denuncia, no debe estar desvirtuado por otras probanzas, y finalmente, debe tratarse de un error trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto.

En relación a los documentos citados en el motivo como acreditativos de tal error los identificados como bajo las letras d) y e) se refieren a pruebas de tipo personal aunque aparezcan documentados, lo que no les convierte en prueba documental y los de las letras a), b) y c) consistentes en los cheques cobrados por los recurrentes, así como informaciones bancarias de las cuentas de los recurrentes y de la empresa denunciante, nada acreditan en apoyo de las tesis de los recurrentes en el sentido de que Consuelo , actuaba siempre siguiendo las instrucciones de sus principales, de que no hubo estafa ni en definitiva perjuicio para los querellantes. El relato de la sentencia debe ser mantenido, y de el, destacamos el dato relevante y reconocido por la recurrente de que ambos recurrentes "....reintegraron a la entidad denunciante...." lo que justificó la aplicación de la atenuante ya citada más arriba.

Procede la desestimación del motivo.

El cuarto motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851 LECriminal denuncia oscuridad de la sentencia en los hechos probados.

A través de este cauce se vuelve a insistir sobre la inexistencia de engaño y de perjuicio, pero es lo cierto que nada se concreta ni menos se acota respecto a los extremos del factum tachados de oscuridad. Una simple lectura del mismo lleva a la conclusión de no existir ambigüedad, incomprensión u oscuridad alguna; cuestión distinta es que el relato no merezca el apoyo de los recurrentes, pero al respecto debemos recordar que el autor es el Tribunal y que representa el juicio de certeza alcanzado sobre la valoración crítica de toda la prueba --de cargo y descargo-- practicada con independencia de que se comparta o no por el recurrente, que obviamente puede atacarlo por el cauce casacional del error in procedendo pero siempre que responda a críticas objetivamente evidenciables y no a extremos que --según el recurrente-- debieran haberse incluido.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo octavo, por igual cauce que el anterior denuncia fallo corto o incongruencia omisiva porque no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se trata de un motivo que recapitula todas las alegaciones, ya efectuadas, en los motivos anteriores, en el doble sentido de que la recurrente Consuelo actuó siguiendo las instrucciones de sus principales y de que no hubo perjuicio patrimonial porque hubo reintegro total.

Obviamente que tal versión quedó explícita y fundadamente rechazada en la sentencia sometida al presente control casacional en la medida que fue otro muy distinto el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, cuyas consecuencias jurídicas se fijaron en el fallo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero.- Recurso del Ministerio Fiscal.

A través de un único motivo al amparo del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados los arts. 392, 74, 77 y 28 del Código Penal.

En síntesis, y como ya se ha anticipado en el estudio del motivo segundo del anterior recurso, la sentencia de instancia, estimando que la concurrencia de la estafa agravada por empleo de cheque o pagaré --art. 250.1.3-- absorbe el disvalor de la falsedad documental, opta por estimar cometida exclusivamente tal estafa agravada y absuelve por el delito de falsedad documental y así lo acuerda en el fallo.

Tal opción interpretativa es una de las posibles y desde tal perspectiva puede estimarse como correcta, pero sin embargo no fue la asumida por la mayoría de la Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 8 de Marzo de 2002. En efecto, de las tres opciones posibles de punición:

a) Considerar exclusivamente la estafa agravada del art. 250-1-3º por tratarse de un concurso de normas con el art. 392.

b) Considerar la situación como un concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º y la falsedad de documento mercantil y

c) Concurso de delitos entre la estafa simple del art. 248 y la falsedad en documento mercantil, el Pleno no Jurisdiccional se decantó por la opción b) lo que se concretó en la STS 832/2002 de 13 de Mayo, en tanto que la sentencia de instancia lo hace por la a), y en esta situación, esta Sala en su función de policía jurídica que le es inherente como última instancia en el orden jurisdiccional penal facilitando al sistema jurídico el principio de seguridad jurídica, que también tiene reconocimiento constitucional en el art. 9-3º C.E., debe aceptar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal imponiendo la penalidad correspondiente de acuerdo con la doble punición del concurso de delitos, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto.- En materia de costas, procede la imposición de las causadas por el recurso de los condenados en la instancia, declarándose de oficio las derivadas del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Consuelo y Luis Antonio contra la sentencia de 4 de Febrero de 2002 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Que asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia antes citada, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas causadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Consuelo y Luis Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moyano Núñez.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 2126/00, por delito de estafa, contra Consuelo y Luis Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 4 de Febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La acusada Consuelo , de 32 años de edad y sin antecedentes penales aprovechó la circunstancia de que, en calidad de administrativa de la empresa Auxiliar de Ingeniería, S.A., ubicada en la calle Princesa nº 16, de Madrid, era la encargada del despacho y tramitación de los efectos bancarios con que se pagaba a los suministradores de la entidad, para manipular los cheques bancarios librados a favor de éstos y obtener así el importe de los mismos. De forma que, actuando de acuerdo con su esposo, el también acusado Luis Antonio , de 32 años de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1998 y el 28 de marzo de dos mil, la acusada procedió a modificar el nombre de los beneficiarios de los cheques, transcribiendo el suyo y firmando en el reverso de los documentos bancarios en 29 ocasiones, mientras que en otra plasmó el nombre de su cónyuge. Tal conducta la llevó a cabo en los siguientes cheques, correspondientes a las fechas y a las cantidades que se indican a continuación: nº cheque - fecha- importe- tomador: NUM000 , 28/3/00, 59.923,76E (9.970.474 ptas), Consuelo , NUM001 , 28/2/0, 30.485,73 E (5.072.398 ptas Consuelo ; 7.873.027-1, 20/2/0, 47.235,82 E (7.859.379 ptas), Consuelo ; NUM002 , 5/1/00, 32.605,16 E (5.425.042 ptas), Consuelo ; NUM003 , 29/11/99, 44.674,10 E (7.433.144 ptas), Consuelo ; NUM004 , 18/11/99, 45.030,83 E (7.492.500 ptas), Consuelo ; NUM005 , 25/10/99, 32.003,86 E (5.324.995 ptas), Consuelo ; NUM006 , 5/9/99, 35.101.82 E (5.840.451 ptas), Consuelo ; NUM007 , 26/7/99, 40.121,44 E (6.675.646 ptas), Consuelo ; NUM008 , 25/7/99, 49.228,70 E (8.190.967 ptas), Consuelo ; NUM009 , 9/6/99, 32.522,27 E (5.411.250 ptas), Consuelo ; NUM010 , 30/5/99, 27.206,35 E (4.526.756 ptas), Consuelo ; NUM011 , 25/4/99, 26.486,95 E (4.407.058 ptas), Consuelo ; NUM012 , 20/3/99, 16.889.78 E (2.810.223 ptas), Consuelo ; NUM013 , 5/3/99, 14.381.50 E (2.392.880 ptas), Consuelo ; NUM014 , 5/1/99, 23.049,45 E (3.835.105 ptas), Consuelo ; NUM015 , 26/11/98, 16.774,95 E (2.791.117 ptas), Consuelo ; NUM016 , 20/10/98, 13.624,90 E (2.266.993 ptas), Consuelo ; NUM017 , 24/9/98, 19.797,39 E (3.294.008 ptas), Consuelo ; NUM018 , 5/9/98, 34.423,67 R (5.727.616 ptas), Luis Antonio ; NUM019 , 24/8/98, 22.753,11 E (3.785.799 ptas), Consuelo ; 8.544.760-0, 27/7/98, 24.451.99 E (4.068.468 ptas), Consuelo ; 8.599.016-6, 5/8/98, 30.632,97 E (5.096.897 ptas), Consuelo ; NUM020 , 24/7/98, 12.212,33 E (2.031.960 ptas), Consuelo ; NUM021 , 5/6/98, 5.572,94 E (927.259 ptas), Consuelo ; NUM022 , 20/4/98, 3.403,08 E (566.225 ptas), Consuelo ; NUM023 , 20/3/98, 2.449,01 E (407.481 ptas), Consuelo ; NUM024 , 5/3/98, 4.764,49 E (792.744 ptas), Consuelo ; NUM025 , 20/2/98, 3.203,51 E (533.020 ptas), Consuelo ; NUM026 , 5/2/98, 2.793,92 E (464.870 ptas), Consuelo .- Después de alterar los cheques, la acusada se los entregaba a su cónyuge, Luis Antonio , quien los ingresaba en las dos cuentas que el matrimonio tenía abiertas a su nombre en el Banco Santander (nº NUM027 ) y en Caja Madrid (nº NUM028 ), siendo cargados los efectos en la cuenta nº 2510104597 del Banco Central Hispano, oficina de la Glorieta Ruiz Giménez, de Madrid, cuenta perteneciente a la entidad Auxiliar de Ingeniería, S.A., para la que trabajaba la acusada.- Por tal procedimiento, ambos esposos cobraron 29 de los cheques anteriormente reseñados, ya que el librado el 28 de marzo de 2000 por la suma de 9.970.474 pesetas, no fue finalmente abonado al ser presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación Bancaria. La cifra que por lo tanto entró en el patrimonio de los acusados ascendió a 115.452.251 pesetas. Éstos dedicaron el dinero a la adquisición de dos bienes inmuebles: uno en la CALLE000 , nº NUM029 , NUM030 NUM031 , de Madrid (vivienda habitual del matrimonio) y otro en la localidad de Guardamar del Segura (Alicante), y también a realizar viajes por el extranjero y otros gastos personales.- Una vez incoado el procedimiento penal, ambos acusados reintegraron a la entidad denunciante los dos bienes inmuebles que habían adquirido. Ese reintegro y el hecho de que el banco le abonara una importante suma en metálico llevó a la denunciante a renunciar a las acciones civiles y penales, considerándose resarcida del perjuicio sufrido". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Consuelo y a Luis Antonio como coautores de un delito continuado de estafa, agravado por su ejecución mediante cheque y por la especial cuantía de la defraudación, con la concurrencia de la atenuante genérica de reparación del daño causado, a la pena de cuatro años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de tres euros (499 pesetas). Además abonarán a partes iguales la mitad de las costas del juicio.- Se acuerda el comiso del dinero existente en las cuentas corrientes abiertas a nombre de los acusados en el Banco Santander (nº NUM027 ) y en Caja Madrid (nº NUM028 ), en lo que respecta al dinero procedente del delito de estafa ejecutado por los imputados.- De otra parte, se les absuelve del delito continuado de falsedad en documento mercantil, al quedar éste absorbido en el delito de estafa agravada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Oficiese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Consuelo y Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación del art. 392, 74 y 77 28 del C.P.

La representación de Consuelo y Luis Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la C.E.)

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 250.1.3 y 6, 74 y 66 del C.P.

TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

QUINTO a SEPTIMO: Han sido expresamente desistidos.

OCTAVO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Junio de 2003.

Primero.- La sentencia de 4 de Febrero de 2002 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en la que se condenó a Consuelo y Luis Antonio como autores de un delito continuado de estafa agravado por la utilización de cheque y la especial cuantía con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena, a cada uno, de cuatro años de prisión y multa en los términos y con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis se refieren a que ambos condenados, que forman matrimonio, actuando conjuntamente cobraron un total de 29 cheques por un total de 115.452.251 ptas. que incorporaron a su patrimonio y que dedicaron a atenciones personales. Posteriormente, iniciado el procedimiento reintegraron, en dinero e inmuebles, la totalidad de lo obtenido.

El mecanismo utilizado fue manipular unos cheques bancarios, lo que llevaba a cabo Consuelo aprovechando su trabajo de oficina en la empresa Auxiliar de Ingeniería S.A. la manipulación consistía en modificar el nombre de los beneficiarios de los cheques que eran suministradores de la empresa citada, haciendo constar el de Consuelo , firmando al reverso, tras lo cual entregaba el talón a su marido quien los ingresaba en dos cuentas que tenía el matrimonio, siendo cargados los importes en la c/c de Auxiliar de Ingeniería S.A.

Se han formalizado dos recursos de sentido opuesto por los condenados y por el Ministerio Fiscal que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo.- Recurso conjunto de Consuelo y Luis Antonio .

Aparece formalizado a través de ocho motivos si bien se desistió del quinto, sexto y séptimo.

Motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

De la extensa argumentación del motivo, se deriva, paradójicamente, que lejos de denunciar un vacío probatorio de cargo, pues eso es, cabalmente, el ámbito propio de la denuncia efectuada por el recurrente, éste se refiere a otras cuestiones, derivando el debate al tema de la suficiencia del engaño o a la de otros elementos que vertebran el delito de estafa y a la existencia de perjuicio patrimonial alguno, toda vez que se integró la totalidad de lo apropiado.

Realmente en este control casacional se verifica que la sentencia dio cumplida cuenta del deber de motivación de la prueba de cargo, refiriéndose en primer lugar a la propia confesión de la condenada, que reconoció los hechos así como la intervención de su marido --folio 25 y 26--, pero además, la más cumplida corroboración de su culpabilidad se encuentra en el hecho de la devolución de todo lo que fue apropiado, razonando en la sentencia la prueba de cargo existente contra el marido existente tanto al nivel de vida descompasado que el matrimonio llevaba muy por encima del salario de la esposa, a lo que se une el hecho acreditado de que algún cheque fue emitido nominalmente --y cobrado-- por el marido, por lo que ninguna ignorancia puede oponer, a lo que se une la pericial caligráfica que acreditó la autoría de Consuelo en las manipulaciones de los cheques. En relación a la entidad del engaño y a la devolución del dinero, sólo es preciso decir que el engaño fue suficiente en el presente caso, tanto en sentido objetivo como subjetivo para integrar la estafa --SSTS de 26 de Julio de 2000 y nº 717/2002 de 24 de Abril-- engaño que se encuentra en íntima conexión con la relación de confianza en la que se desenvolvió la actividad laboral de la recurrente, siendo en el presente caso inaplicable la doctrina que se deriva del principio de autorresponsabilidad que niega la protección del ordenamiento jurídico penal a quien en las relaciones del tráfico jurídico-económico no guarda la debida diligencia de un ciudadano medio --SSTS 1285/98 de 29 de Octubre, 2006/2000 de 22 de Diciembre, 529/2000 de 27 de Marzo, 1537/2001 de 23 de Julio, 160/2002 de 4 de Febrero y 880/2002 de 14 de Mayo--. No existen datos que permitan efectuar una censura a los responsables de la empresa Auxiliar de Ingeniería S.A. donde prestaba sus servicios la recurrente. En cuanto a la devolución del dinero es cuestión que no desdibuja ni borra el delito más limitadamente puede tener el valor de atenuar la culpabilidad, y por tanto la punibilidad, a través de la concurrencia de una circunstancia atenuante, como así se efectuó en la instancia que apreció la genérica de reparación del daño.

En conclusión, hubo una cumplida prueba de cargo obtenida de acuerdo al canon de legalidad constitucional que fue incorporada a los autos de acuerdo al canon de legalidad ordinaria, que fue suficiente desde las exigencias constitucionales que se derivan del derecho a la presunción de inocencia, y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como infringidos los arts. 250, 74 y 66 del vigente Código Penal.

En síntesis se censura la aplicación del tipo agravado del nº 3 del art. 250.1 --efectuar la estafa a medio de cheque, pagaré o letra de cambio-- así como la sexta de especial gravedad de la estafa, estimando que ha existido una vulneración del principio non bis in idem y al mismo tiempo se censura la extensión de la pena impuesta, si se tiene en cuenta que concurrió una circunstancia atenuante.

Los recurrentes, en el motivo, se refieren a los problemas concursales derivados de la falsedad en documento mercantil y la estafa cometida a medio de cheque o pagaré y a las diversas teorías existentes respecto a la punición. Es una cuestión que coincide, exactamente, pero en sentido diverso, con el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal que será estudiado posteriormente por lo que nos remitimos a lo que diremos al abordar dicho recurso, bastando en este momento con afirmar que no hubo vulneración del principio in dubio pro reo y que la doble agravación punitiva, primero por la gravedad de defraudación a tenor del párrafo 6º del art. 250, y a continuación por la continuidad delictiva de acuerdo con el art. 74-2º no atenta contra aquel principio por recaer y valorar realidades distintas como se razonará por esta Sala casacional al fijar la penalidad a imponer.

Sólo como anticipo diremos que la decisión del Tribunal sentenciador de sancionar exclusivamente el delito de estafa agravado por la utilización de cheque, de suerte que el delito de falsedad quedaría absorbido y consumido por el tipo específico de estafa agravado, lo que constituye una de las posibilidades que contempla la doctrina, no ha sido la decisión sostenida por el Pleno de esta Sala de fecha 8 de Marzo de 2002, decisión que debe imponerse de acuerdo con la función unificadora de la jurisprudencia que tiene esta Sala, con la consecuencia de estimar el recurso del Ministerio Fiscal lo que deja sin practicidad el presente motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti y con la cita de los documentos identificados bajo las letras a) hasta e) se dice que el Tribunal sentenciador incurrió en error lo que quedaría evidenciado en tales documentos.

Al respecto recordemos que el motivo casacional fundado en este apartado del art. 849 LECriminal, tiene como presupuesto de la admisibilidad que se trate de documentos en el sentido casacional del término, por todas STS de 10 de Noviembre de 1995, que precisa por tales "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originas o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.....". Dicho documento casacional, así precisado debe acreditar por sí mismo el error que se denuncia, no debe estar desvirtuado por otras probanzas, y finalmente, debe tratarse de un error trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto.

En relación a los documentos citados en el motivo como acreditativos de tal error los identificados como bajo las letras d) y e) se refieren a pruebas de tipo personal aunque aparezcan documentados, lo que no les convierte en prueba documental y los de las letras a), b) y c) consistentes en los cheques cobrados por los recurrentes, así como informaciones bancarias de las cuentas de los recurrentes y de la empresa denunciante, nada acreditan en apoyo de las tesis de los recurrentes en el sentido de que Consuelo , actuaba siempre siguiendo las instrucciones de sus principales, de que no hubo estafa ni en definitiva perjuicio para los querellantes. El relato de la sentencia debe ser mantenido, y de el, destacamos el dato relevante y reconocido por la recurrente de que ambos recurrentes "....reintegraron a la entidad denunciante...." lo que justificó la aplicación de la atenuante ya citada más arriba.

Procede la desestimación del motivo.

El cuarto motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851 LECriminal denuncia oscuridad de la sentencia en los hechos probados.

A través de este cauce se vuelve a insistir sobre la inexistencia de engaño y de perjuicio, pero es lo cierto que nada se concreta ni menos se acota respecto a los extremos del factum tachados de oscuridad. Una simple lectura del mismo lleva a la conclusión de no existir ambigüedad, incomprensión u oscuridad alguna; cuestión distinta es que el relato no merezca el apoyo de los recurrentes, pero al respecto debemos recordar que el autor es el Tribunal y que representa el juicio de certeza alcanzado sobre la valoración crítica de toda la prueba --de cargo y descargo-- practicada con independencia de que se comparta o no por el recurrente, que obviamente puede atacarlo por el cauce casacional del error in procedendo pero siempre que responda a críticas objetivamente evidenciables y no a extremos que --según el recurrente-- debieran haberse incluido.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo octavo, por igual cauce que el anterior denuncia fallo corto o incongruencia omisiva porque no se han resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se trata de un motivo que recapitula todas las alegaciones, ya efectuadas, en los motivos anteriores, en el doble sentido de que la recurrente Consuelo actuó siguiendo las instrucciones de sus principales y de que no hubo perjuicio patrimonial porque hubo reintegro total.

Obviamente que tal versión quedó explícita y fundadamente rechazada en la sentencia sometida al presente control casacional en la medida que fue otro muy distinto el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, cuyas consecuencias jurídicas se fijaron en el fallo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero.- Recurso del Ministerio Fiscal.

A través de un único motivo al amparo del art. 849-1º LECriminal, denuncia como indebidamente inaplicados los arts. 392, 74, 77 y 28 del Código Penal.

En síntesis, y como ya se ha anticipado en el estudio del motivo segundo del anterior recurso, la sentencia de instancia, estimando que la concurrencia de la estafa agravada por empleo de cheque o pagaré --art. 250.1.3-- absorbe el disvalor de la falsedad documental, opta por estimar cometida exclusivamente tal estafa agravada y absuelve por el delito de falsedad documental y así lo acuerda en el fallo.

Tal opción interpretativa es una de las posibles y desde tal perspectiva puede estimarse como correcta, pero sin embargo no fue la asumida por la mayoría de la Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 8 de Marzo de 2002. En efecto, de las tres opciones posibles de punición:

a) Considerar exclusivamente la estafa agravada del art. 250-1-3º por tratarse de un concurso de normas con el art. 392.

b) Considerar la situación como un concurso de delitos entre la estafa agravada del art. 250.1.3º y la falsedad de documento mercantil y

c) Concurso de delitos entre la estafa simple del art. 248 y la falsedad en documento mercantil, el Pleno no Jurisdiccional se decantó por la opción b) lo que se concretó en la STS 832/2002 de 13 de Mayo, en tanto que la sentencia de instancia lo hace por la a), y en esta situación, esta Sala en su función de policía jurídica que le es inherente como última instancia en el orden jurisdiccional penal facilitando al sistema jurídico el principio de seguridad jurídica, que también tiene reconocimiento constitucional en el art. 9-3º C.E., debe aceptar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal imponiendo la penalidad correspondiente de acuerdo con la doble punición del concurso de delitos, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto.- En materia de costas, procede la imposición de las causadas por el recurso de los condenados en la instancia, declarándose de oficio las derivadas del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Consuelo y Luis Antonio contra la sentencia de 4 de Febrero de 2002 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

Que asimismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia antes citada, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas causadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

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