Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 913/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 333/2011 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 913/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100822


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 333/11BY-APPRA

Diligencias Urgentes nº 98/09

Juzgado de lo Penal num 1 Terrassa

Ilmos Sres.

Dº. Fernando Perez Maiquez

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dª. Concepcion Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre del dos mil doce

S E N T E N C I A 913/12

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 333/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 98/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo parte apelante Roman asistido del Letrado Sra. Maña Font y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de Noviembre del 2009 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de medida cautelar., a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Roman en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-No puede acogerse el argumento de descargo de la defensa, ya que el tipo del quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal ya que en la conducta enjuiciada concurren en ella todos y cada uno de los requisitos exigidos por el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , y que, como se recogen, entre otras, en las sentencias de 17 de septiembre de 2007 y 28 de abril de 2008 de la Sección 27ª de la AP de Madrid, son los siguientes: '1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna';

TERCERO.-En cuanto a la alegada posición de la beneficiaria de la medida en el acto de la vista oral el mismo es irrelevante por cuanto como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento (véanse S.T.S. nº 1079 de 3 de noviembre y 10/2007 de 19 de enero por las siguientes razones:

a) el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integriad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes. b) el consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio.

c) el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor.

d) la práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas.

A la vista del estado de la jurisprudencia, la pretensión del recurrente no debe prosperar.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en fecha de 19 de Noviembre del 2009 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 98/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 16.11.12


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