Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 913/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 41/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 913/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100737


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 41/2012-RP---

JUICIO ORAL Nº 128/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 913/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 29 de octubre de 2012

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 128/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Erasmo y Isaac , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: .'Los acusados Erasmo y Isaac , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 2,55 horas del dia 1 de abril de 2.008 circulaban por la calle Arroyo del Olivar de Madrid a bordo del vehículo turismo YA-....-Y , sin contar con la autorización de su titular. -Tal turismo había sido sustraído previamente por persona no identificada sobre las 13.00 horas del día 26 de marzo de 2.008, cuando se encontraba estacionado en la Avenida de Moratalaz núm. 101, con las llaves puestas y las puertas abiertas.

El vehículo citado, propiedad de D. Sabino , con un valor de 480 euros, fue recuperado por agentes de la policía, presentando daños que no han sido tasados y no recuperando efectos personales que se encontraban en su interior tasados en 1.050 euros.'

FALLO: .'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Erasmo y Isaac , por un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena, cada uno de ellos, de seis meses de multa a razón de 3 euros el día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Condeno igualmente a los mencionados acusados a que indemnicen conjuntamente a Sabino en los desperfectos del vehículo según tasación pericial que se efectúe en ejecución de la presente sentencia y en 1.050 euros por los efectos personales no recuperados. Condeno igualmente a los mismos al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Erasmo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de precepto legal.

Por la representación de Isaac se formuló igualmente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la constitucional presunción de inocencia.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

RECURSO DE Isaac

PRIMERO.-Alega el recurrente como motivo del recurso la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, y ello con fundamento en que la acción del acusado no ha sido la de sustraer el vehículo, sino la de utilizarlo, pues se lo encontró en la calle abandonado y con las llaves puestas.

El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).

Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

El acusado declaró que fue su compañero, el coimputado Erasmo , quien le dijo que el coche era de un amigo, lo que este niega. En sus declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, ambos acusados reconocieron haber visto un coche con las llaves puestas y que decidieron cogerlo. La testifical del usuario del vehículo acredita que el mismo le fue sustraído días antes de la detención de los acusados en un lugar distinto, y la declaración de los agentes acredita asimismo que los acusados viajaban a bordo del vehículo.

En tales elementos probatorios se funda la Juzgadora de Instancia para concluir la condena que es objeto del presente recurso. La magistrada entiende que en virtud de tales manifestaciones queda acreditado tanto el conocimiento de la ajenidad y falta de autorización del vehículo como el desplazamiento a bordo del mismo, que es constitutivo de infracción criminal según se recoge en la misma sentencia.

La tesis del apelante, de tratarse de un bien abandonado, llevaría consigo la calificación como delito de apropiación indebida, que no es procedente todo vez que el vehículo no había sido abandonado, sino sustraído, siendo así que el delito de utilización ilegítima, actualmente hurto de uso es el apropiado para calificar la conducta que se sanciona, toda vez que los acusados no tenían ánimo de apropiación, sino de utilización temporal del mismo, según se deduce de sus propias manifestaciones.

Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.

RECURSO DE Erasmo

SEGUNDO.- El motivo del recurso articulado por dicho condenado lo es por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal , por considerar que concurrió error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción criminal, y ello con fundamento en que el apelante obraba en la creencia de ser el vehículo propiedad del otro acusado.

Debe señalarse que acreditado que el acusado ejecutó materialmente los requisitos del tipo delictivo previsto en el art. 244.1 del Código Penal , la alegación del hecho subjetivo referido a que desconocía que el vehículo pertenecía a un tercero que no había autorizado su uso, es un hecho que debería ser probado por su defensa para ser tenido en cuenta en esta sentencia.

El art. 14.1 del Código Penal dispone lo siguiente:

'El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

Estableciéndose por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencias de 28.5. 2003 , 15.4.2002 , 14.9.2001 y 27.1.1999 , que el error de tipo, que puede excluir el dolo, corresponde ser probado por quien lo alegue para ser eficaz. Por lo que, al no resultar probado el error de tipo, es decir, que el acusado desconocía la ajenidad del vehículo, la simple alegación del acusado de tal desconocimiento no sirve de fundamento para su exculpación respecto de los hechos penalmente típicos por él ejecutados objetivamente.

Más recientemente la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 22-11-2005 , afirma que 'Por una parte el error de tipo, en cuanto excluye el conocimiento de un aspecto de la descripción típica que enerva su aplicación, debe ser probado por quien lo alega'.

Y no existe base probatoria que sostenga esa tesis, y sí concurren por el contrario abundantes indicios que apuntan inequívocamente a la plena conciencia de la ajenidad y falta de autorización, que han sido igualmente señalados en el fundamento jurídico precedente. Los acusados se imputan recíprocamente el haber afirmado el coimputado conocer a la propiedad del vehículo. Tales afirmaciones resultan incompatibles y contradictorias con sus iniciales declaraciones, en las que reconocieron haber decidido tomar el vehículo que se encontraba vacio y con las llaves puestas.

Con esos y otros datos el Tribunal ha podido inferir, con sobrado fundamento, que el acusado era conocedor de los elementos del tipo, debiendo por ello desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAlos recursos de apelación formulados por Isaac y Erasmo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 128/2009 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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