Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 913/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 97/2013 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 913/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100782
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 97/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 207/2012
JUZGADO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 24 de octubre del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Arenys de Mar, al nº 207/2012, por delitos de falsedad en documento privado y falso testimonio contra Cecilia y Isidro , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la mercantil PEIXAPLAT, SL como acusación particular; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación de esta última contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20-12-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Absuelvo a Cecilia del delito de falsedad en documento privado por el que era acusada.
Absuelvo a Isidro del delito de falso testimonio por el que era acusado.
Declaro las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de los acusados han presentado escrito oponiéndose al recurso, y esta última además se ha adherido de forma heterogénea solicitando la imposición de las costas de ambas instancias a la acusación particular.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en un único motivo: el pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo. Sin embargo, lo que verdaderamente se discute no es la relación de los hechos probados de la sentencia sino la calificación jurídica que de los mismos se hace en la misma. De hecho no se aporta elemento probatorio alguno que permita dejar sin efecto la valoración amparada por el principio de inmediación llevada a cabo por la Juez de lo Penal, y entendiendo perfectamente razonables sus argumentos al respecto, no procede la revisión de la misma, pues cualquier conclusión contraria a la que se llegó en la sentencia supondría una subversión del principio 'in dubio pro reo' inaceptable.
Si partimos que el documento falsificado por la acusada (hecho éste que no admite discusión por haber reconocido la misma que simuló la intervención de su esposo, el también acusado Isidro , en el contrato) suponía un reconocimiento de deuda, hay que concluir, como acertadamente se hace en la sentencia impugnada, que sólo a éste podía perjudicar al mismo, a quien en ningún caso puede reconocerse la condición de tercero en los términos exigidos en el art. 395 CP .
Por lo que respecta al pretendido delito de falso testimonio del que se acusa a Isidro , no habiendo acreditado el conocimiento de su simulada intervención en el contrato (de haber prestado su conocimiento ninguna falsedad podría reconocerse) no pudo tampoco mentir como testigo en el juicio civil.
TERCERO.-Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada y confirmar la decisión idéntica alcanzada en la primera instancia. La defensa de los acusados se adhirió al recurso incluyendo la pretensión heterogénea de que se condene a la acusación particular al pago de las costas en ambas instancias. Sin embargo, no se aprecia ni en el ejercicio de la acción penal ni en la interposición del recurso de apelación ni temeridad ni la mala fe exigida para que pueda estimarse tal pretensión.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEIXAPLAT, SL, como la pretensión de la defensa de los acusados Cecilia y Isidro ejercitada mediante su adhesión heterogénea, contra la Sentencia de fecha 20-12-2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

