Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 913/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 913/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100863


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 99/2013-J.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 420/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.

SENTENCIA nº913 /2013

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 99/13-J, correspondiente al Juicio de Faltas nº 420/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, por una falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Rosalia , doña Camino y doña Luisa , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 25 febrero de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 420/2013 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Rosalia , Camino y Luisa , como autoras responsables de la falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , imponiendo a cada una de ellas la pena de ocho días de localización permanente en centro penitenciario, que se cumplirá los sábados, domingos y festivos, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Rosalia , doña Camino y doña Luisa , asistidas por el letrado don Esteve Nabona i Francisco. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 27 de septiembre de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Doña Rosalia , doña Camino y doña Luisa impugnan la sentencia condenatoria en el aspecto que acuerda que la pena de localización permanente sea cumplida en centro penitenciario. Alegan las recurrentes que el hurto, de existir ha quedado en grado de tentativa y que no se han ponderado suficientemente sus circunstancias personales, que comprenden varios hijos de corta edad, alguno discapacitado, a los que deben atender

SEGUNDO. Como quiera que en el escrito, aunque de forma tangencial se parece discutir la realidad de los hechos que la sentencia de instancia considera probados, para agotar el estudio de los posibles motivos de discrepancia de la parte co la sentencia recurrida conviene analizar la prueba disponible. Este análisis se ha de hacer bajo las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de agentes nº NUM000 de la Guardia Urbana de Barcelona, a quien concede una credibilidad total al efecto de sustentar la sentencia condenatoria, criterio que no es posible refutar en esta alzada, no solo porque no hay motivo alguno de incredibilidad, sino porque no se dispone de la inmediación que dota al juzgador de instancia de una posición privilegiada para la valoración de las pruebas de índole personal. En fin, la prueba referida constituye elemento de cargo suficiente fundar la sentencia condenatoria y su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como hurto en grado de tentativa descrito y sancionado en el art. 623,1, del Código Penal , en relación con los artículos 234 y 16.

TERCERO. Por lo que concierne a la determinación de la pena, se ha de convenir, con las recurrentes, en que el grado de ejecución de la falta supone que deba ser considerada como intentada, toda vez que las denunciadas no alcanzaron la disponibilidad de la cámara fotográfica, que fue recuperada. Este desarrollo imperfecto de la conducta ilícita no es expresamente calificado como tentativa en la sentencia, pero tampoco lo excluye, dado que no existe un pronunciamiento concreto sobre este particular y dado que del relato de hechos probados se desprende con claridad que el hecho no se llegó a consumar. Por tanto, carece de relevancia en la graduación de la pena concretamente impuesta, que no se sitúa en la mitad superior dentro de la prevista en el art. 623.1, del CP , que permite imponer un máximo de doce días de localización permanente, y que, en cualquier caso, puede ser recorrida en su totalidad ( art. 638 del CP ).

Se censura también que se haya optado por el cumplimiento de la localización permanente en centro penitenciario, porque todas las acusadas tienen hijos menores de edad, alguno con grave discapacidad, lo que supone un grave perjuicio, dado que solo los padres podrían hacerse cargo de los menores. El art. 623.1 del CP no impone el cumplimiento de la localización permanente en centro penitenciario cuando consta la específica reincidencia que prevé, (extremo éste último que las apelantes no discuten), sino que faculta al juzgador para hacerlo. La facultad de individualizar la pena en todos sus aspectos viene atribuida al juzgador de instancia, que deberá ejercerla según su prudente arbitrio, sin que deba ser revisado en apelación a no ser que se evidencie como ilógico, infundado o manifiestamente erróneo. En el caso dado la sentencia hace explícita referencia a la reiteración de faltas de hurto por parte de las denunciadas, dato expuesto por el agente que ha intervenido como testigo y también deducible de la documentación incorporada a la causa. Se señala que esta reiteración sugiere que las denunciadas han hecho del hurto su medio de vida y se pone de manifiesto que las sanciones hasta ahora aplicadas han sido inútiles para inhibir esta línea de conducta. Son argumentos perfectamente razonables para acordar el cumplimiento en centro penitenciario, sin que haya razones para estimar que las denunciadas necesariamente deban hacerse cargo de sus hijos menores, habida cuenta que, aparte de los padres de las criaturas, han de disponer de un círculo familiar amplio en quien apoyarse, visto que no se acompañan de sus hijos cuando son detenidas; y considerando también que si no pudieren encontrar quien guarde a los menores, contarán con facilidades en el centro penitenciario o en los servicios sociales.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Rosalia , doña Camino y doña Luisa , asistidas por el letrado don Esteve Nabona i Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 420/2013, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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