Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 913/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1707/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 913/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100989
Encabezamiento
Apelación RAA nº 1707/2014
Juzgado Penal nº 1 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 273/2014
SENTENCIA Nº 913/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. CARLOS ÁGÜEDA HOLGUERAS
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veinte de noviembre de 2014.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 273/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Pascual , representado por la Procuradora Dª Mª Begoña Cendoya Argüello, y bajo la dirección letrada de Dª Eva Herrera Prieto; adhiriéndose al recurso el también acusado, D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, y bajo la dirección letrada de Dª María Dolores López Serrano; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22.09.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 23 de febrero de 2014, los acusados Jose Carlos y Pascual , (ambos mayores de edad, sin antecedentes penales), puestos de común acuerdo para obtener indebido beneficio, se acercaron a D. Baltasar , que paseaba por la C/Sargento Barriga, de esta ciudad de Madrid y mientras Pascual le colocaba en el cuello una navaja, Jose Carlos le registró sus pertenencias, arrebatándole de este modo una cartera con 15 euros, el ticket de abono transporte con n° NUM000 de la clase B2 correspondiente al mes de febrero 2014 y un teléfono móvil marca Sony Experia Neo y con sus auriculares. Los acusados se dieron a la fuga y huyeron llevándose dichos efectos, aunque devolvieron el resto de la documentación al Sr. Baltasar .
El día 27 de febrero de 2014, personas no identificadas se acercaron a D. Gabino , que se hallaba en su vehículo en la C/Alberto Palacios, de Madrid, a quien cuando se dispuso a salir del turismo le arrancaron un cordón de oro con un colgante de oro que portaba al cuello, que no ha sido recuperado, habiendo sido indemnizado el Sr. Gabino por su compañía aseguradora. D. Gabino sufrió a consecuencia de estos hechos erosiones en parte lateral derecha del cuello y en el tórax, que curaron con una asistencia, sin necesidad de tratamiento, en 1 día durante el que no estuvo incapacitado para tareas habituales y sin secuelas y no formula ninguna reclamación económica.
No se ha probado que los acusados tuviesen participación alguna en estos últimos hechos relatados, sucedidos el día 27 de febrero, pero fueron detenidos en las inmediaciones cuando se hallaban juntos y al acusado Jose Carlos se le ocupó el ticket del abono transporte n° NUM000 de la clase B2 correspondiente al mes de febrero 2014 perteneciente a D. Baltasar , a quien le fue devuelto posteriormente por la policía'.
En la parte dispositiva de la sentenciase establece:
'PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos y Pascual , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autores de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Baltasar en la cantidad de QUINCE EUROS, más el valor que se determine en ejecución de sentencia de la cartera, los auriculares y teléfono móvil no recuperados; imponiéndoles a ambos por mitad e iguales partes las costas del proceso por este delito.
SEGUNDO. - Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Carlos y Pascual como autores de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN y de UNA FALTA DE LESIONES, que les venía siendo también imputados en las actuaciones, declarando de oficio las costas procesales por este hecho, delito y falta imputados'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Pascual , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, presentando escrito de adhesión la representación procesal del coacusado, D. Jose Carlos , y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente y al adherido, como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesorias legales, y con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a D. Baltasar en la cantidad de 15 euros, más el valor que se determine en ejecución de sentencia de la cartera, los auriculares y teléfono móvil no recuperados, y las costas por mitad. Así mismo les absuelve de otro delito de robo con violencia y una falta de lesiones que igualmente se les imputaba.
En síntesis, se alega un único motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser insuficiente la prueba practicada, derivada de la deficiente identificación de los acusados, explicando que la condena se ha basado únicamente en la prueba testifical practicada a la víctima, Sr. Baltasar , así como en la rueda de reconocimiento realizada en Instrucción y en el previo reconocimiento fotográfico practicado en sede policial. Señala que en esta última diligencia, el Sr. Baltasar se limitó a identificar a los detenidos presentados por los agentes policiales, y sobre esa base viciada se han realizado las demás diligencias, la rueda de reconocimiento y la ratificación en el acto del Juicio Oral. Añade que existe una falta de credibilidad del testigo Sr. Baltasar , al no haber procedido a denunciar los hechos, hasta que fue avisado por loa policía, y, finalmente, alega que solo se encontró en poder del otro coacusado el abono trasporte de la víctima, habiendo explicado aquél que lo encontró en la calle.
SEGUNDO.- Como señalan la STS 1520/2005 , 14/2010 y 208/2010 , entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada (entre otras STS 409/2004 , 325/2010 y 474/2010), la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que efectúa el recurrente, al que se ha adherido el otro coacusado, y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que sí hubo prueba de cargo suficiente, constitucional y legalmente practicada, racionalmente valorada, y que además no se incurrió en la sentencia en ningún error sustancial en relación con la identificación del acusado. La declaración de la víctima reunía todos los elementos precisos para otorgarle plena credibilidad, y así lo justifica la Juzgadora en su sentencia.
En efecto, en el Fundamento Jurídico 1º, la Juez a quo, razona y justifica su convicción, partiendo de la negativa de los coacusados de haber cometido los hechos, e incluso de que no se conocían previamente hasta su detención, y analizando con enorme cuidado las declaraciones de la víctima y las diligencias que ésta realiza para la identificación de los autores. Ésta explicó como ocurren los hechos, como fue abordado por los autores y como uno de ellos le coloca un arma en el cuello y el otro le cachea y sustrae sus pertenencias; y como pudo ver a sus atracadores, con los que llega a entablar conversación pidiéndoles que le devolvieran sus tarjetas y documentación (NIE, carnet universitario y tarjeta de crédito), lo que así hicieron, llevándose únicamente la cartera con 15 euros y el abono trasporte, los auriculares y el teléfono.
Sorprende la alegación de la letrada recurrente sobre el supuesto vicio del reconocimiento fotográfico que el Sr. Baltasar realiza en sede policial (f. 43 y 44), toda vez que no aparece dato alguno que permita sostener que el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por el testigo hubiese estado influido por los funcionarios policiales o por otras personas, y es incierto que se practicara en las condiciones que expone el recurrente, máximo teniendo en cuenta que esa diligencia policial se hizo en presencia de dicha letrada y de la que asistía al otro detenido, constando su firma y sin que ninguna de ellas hiciera mención a que previamente hubieran visto a los detenidos, lo que de ser cierto, sin duda lo hubieran hecho constar. Alegación que tampoco efectuaron posteriormente ante el Juzgado de Instrucción, ni con ocasión de la práctica de la rueda de reconocimiento (f. 89), en la que ambas letradas igualmente participaron.
En todo caso ha de tenerse en cuenta que la STS 503/2008 de 17 de julio , con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Por ello, comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Juzgador contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo.
Y es lo que realiza la Juez a quo, al explicar las corroboraciones periféricas que refuerzan la fiabilidad de la rueda de reconocimiento, y que consisten en las declaraciones de los agentes policiales que procedieron a su detención, quienes explicaron que vieron a ambos acusados juntos, y que al percatarse éstos de la presencia policial, Pascual intentó huir, aunque consiguieron detenerlo con el otro acusado. Y además de no ser cierta la alegación exculpatoria de la defensa, sobre que no se conocían, se le ocupó a Jose Carlos el abono trasporte de la víctima, Sr. Baltasar , correspondiente al mes de febrero de 2014, que es lo que éste explicó le quitaron junto con los otros efectos, y quién les reconoció sin ninguna duda al respecto, tanto fotográficamente en sede policial, como en rueda de reconocimiento, explicando en cada una de dichas diligencias, la distinta participación de cada uno de los acusados, sin que reste credibilidad a su testimonio el hecho de no haber denunciado los hechos.
Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por la Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener los recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional; y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado, no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente, sin que se haya aportado ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos por los que se les ha condenado a los recurrentes.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Pascual , al que se adhirió la representación procesal del coacusado, D. Jose Carlos , contra la sentencia nº 299/14 de fecha 22.09.2014, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Madrid, en el Juicio Oral nº 273/2014 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
