Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 913/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 553/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 913/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100910


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0010482

SUMARIO Nº 2/2013

ROLLO DE SALA Nº 553/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 913/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

========================================================

En Madrid, a 18 de Diciembre de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 553/2014, por un delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Serafin , nacido el NUM000 de 1955, hijo de Agapito y de Maribel , natural de Tetúan (Marruecos) y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales no computables, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Agosto de 2013, en cuya situación continúa, salvo ulterior comprobación, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Dña. María Inés , ejercitando la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Cristina Gramajes López y asistida de la Letrada Dña. María del Carmen Villanueva Rentero, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés y defendido por la Letrado Dña. María del Rocío Camacho Ayllon, teniendo lugar el juicio el día 16 de Diciembre de 2014, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal , del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a María Inés en la suma de 15.000 euros, por daño moral y 1.000 euros por las lesiones.

SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por Dña. María Inés , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal , del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 10 años de prisión y prohibición de acercarse a María Inés a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de duración de la condena, debiendo ser indemnizada en la suma de 60.000 euros por los daños morales causados y 2.000 euros por las lesiones, y costas.

TERCERO .- La Defensa del procesado, en igual trámite, solicitó su libre absolución y, alternativamente, la concurrencia de la eximente completa, del art. 20.1 o del art. 20.2 del Código Penal o atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 2 del Código Penal .


SE DECLARA PROBADO:Que el procesado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa, sobre las 4 horas del día 21 de Agosto de 2013, cuando se encontraba en el Pub Mandala, sito en la calle Príncipe nº 11 de Madrid, tras observar como María Inés entraba en el lavabo de señoras del establecimiento, se introdujo en el mismo y agarrándole fuertemente del cuello le dijo ' no digas nada o te estrangulo, no me mires o te estrangulo', obligándola a que se sentara en la tapa del inodoro y, tras bajarse los pantalones, y sujetarla en todo momento por la cabeza, le dijo: ' venga, pónmela dura, chúpamela', por lo que la citada, ante el temor de que pudiera causarle un daño, le hizo una felación, tras lo cual el procesado la colocó contra la pared y la intentó penetrar vaginalmente, lo que no consiguió al poner ella su mano en la vagina.

Como consecuencia de estos hechos, María Inés sufrió erosiones en la fosa clavicular izquierda, excoriación en el codo derecho y despegamiento del polo superior de una verruga situada en la región latero-cervical derecha, que precisaron de una asistencia facultativa y de veinte días para obtener la sanidad.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual comprendido en los artículos 178 y 179 del Código Penal ya que concurren todos los requisitos que integran tal figura delictiva, toda vez que el procesado obligó a la víctima, agarrándola fuertemente del cuello, a que le hiciera una felación, intentando, con posterioridad, también por la fuerza, penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió al poner la víctima la mano en la vagina, vulnerando así la libertad sexual de la mujer, es decir el derecho de la misma a no verse involucrada, sin su consentimiento y por otra persona, en una relación sexual que ni era querida ni consentida, en definitiva, a su capacidad de decidir libremente en ese ámbito sexual. Y sobre los requisitos que configuran tal delito, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.583) establece que: ' el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 [RJ 20006608])», pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna delas cavidades típicas'.

En el caso, el procesado agarró fuertemente del cuello a la víctima para doblegar su resistencia, obligándola a que le hiciera una felación, tras lo cual y tras cogerla por la fuerza la colocó contra una pared, la bajó los pantalones e intentó penetrarla vaginalmente, lo que impidió la víctima al colocar su mano entre su vagina y el pene del procesado. Tales actos se caracterizaron, pues, por el empleo de la fuerza física o violencia por parte del procesado, señalando la jurisprudencia del TS que es suficiente para integrar el tipo penal que, ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida, aunque ésta fuera una resistencia pasiva, porque lo esencial, como ya hemos dicho, es que el agresor actúe conociendo la oposición de la persona violada ( STS 2-3-92 y 20-3-2000 ), como ocurrió en este caso.

Concurre, pues, en el supuesto enjuiciado, el elemento mencionado, a la vista de los actos de fuerza anteriormente descritos, suficientes para vencer la resistencia de la víctima y lograr el agente sus propósitos delictivos.

SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba en este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos probatorios que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que ha de señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución , y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios, como son sobradamente conocidos, son los siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). Este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Debe recordarse, en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

TERCERO .- Y en el caso presente llega este Tribunal, tras las pruebas practicadas, a la consideración de haber sido objeto la víctima María Inés del delito de agresión sexual que se le imputaba por las acusaciones pública y particular. En primer lugar, por las declaraciones prestadas por ésta en el acto del juicio, en el que, entre sollozos y aún afectada por los hechos, pese a haber transcurrido más de un año desde su comisión, manifestó que el día 21 de Agosto de 2013, tras haber entrado en el lavabo de señoras del pub Mandala, de esta capital, al que había acudido con un grupo de amigos, lo hizo también el procesado, la agarró fuertemente del cuello y le dijo que no dijera nada, que si no la iba a estrangular, tras lo cual le bajó los pantalones y la introdujo los dedos en su vagina, (hecho éste que el Tribunal no puede entrar a valorar por cuanto, inexplicablemente, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular lo imputaron al procesado, pese a que tal manifestación ya la había efectuado la víctima en su declaración ante el Juzgado), obligándola después a que se sentara en la tapa del inodoro y, tras bajarse el procesado los pantalones, y sujetarla por la cabeza, le conminó a que le hiciera una felación, tras lo cual el procesado la colocó contra la pared, intentando penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió al poner ella su mano entre la vagina y el pene.

CUARTO .- Esta declaración testifical de la víctima es creíble pues el procesado y la víctima no se conocían con anterioridad, por lo que no puede hablarse de un móvil de resentimiento o enemistad y resulta también verosímil, dada la contundencia y claridad que el Tribunal ha apreciado en dicho testimonio, y, pese a la negativa del procesado de haber entrado en el lavabo de señoras y haber llevado a cabo las agresiones descritas por la víctima, aparece, además, corroborada por el testimonio del testigo Carlos Ramón , relaciones públicas del mencionado pub, quien declaró en el acto del juicio haber visto salir al procesado de dichos lavabos, el día en el que tuvieron lugar los hechos, increpándolo por ello y a continuación a María Inés gritando que la habían violado, por lo que avisaron a la Policía, que lo detuvo posteriormente, comprobando que era él quien había salido del lavabo de señoras, así como por la declaración del policía nacional con nº de carnet profesional NUM001 , quien señaló en el plenario que al pasar por la Carrera de San Jerónimo, una persona paró al vehículo policial indicándoles que una persona que corría en dirección contraria había violado a una chica, por lo que procedieron a su detención, teniendo que resguardarse en portal porque un grupo de personas quería lincharle. Y, finalmente, aparece corroborada la declaración de la víctima por el informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica, que tras el análisis de los espermatozoides encontrados en la braga de la víctima obtuvo un perfil genético que se correspondía con la muestra bucal del acusado, quien no ha dado explicación alguna sobre tal circunstancia, señalando únicamente no recordar lo sucedido, por todo lo cual estimamos plenamente creíble y verosímil el testimonio prestado por la víctima, que constituye, al haber sido corroborado por los demás elementos probatorios mencionados, un medio probatorio válido y suficientemente de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al procesado y para tener acreditada la intervención del mismo en el delito enjuiciado.

QUINTO .- La Defensa del procesado ha solicitado, alternativamente, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal o del número 2 del mencionado artículo, o de forma incompleta, o las atenuantes muy cualificadas del art. 21.1 y 2 del citado Código .

En su informe, la Defensa fundamentó tales eximentes en la embriaguez plena que sufría el procesado, así como en los diferentes trastornos que le fueron diagnosticados por los peritos que le examinaron. Respecto a la embriaguez, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 60/2002, de 28 de Enero , que cuando es plena y fortuita constituye una eximente completa por trastorno mental transitorio, art. 20.1 CP .Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ).. No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP

Y en el supuesto concreto que nos afecta, el procesado ha señalado que no puede recordar los hechos que se le imputan por encontrarse absolutamente embriagado, ya que desde las 4 de la tarde anterior a cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, había estado tomando numerosas consumiciones alcohólicas con Evelio , así como cocaína, tras haberle instalado éste unas rejas en la terraza de su casa, en concreto, cuatro o cinco cervezas y cinco o seis whiskies, y a partir de las ocho de la tarde había estado con unas mujeres rumanas por la Plaza de Santa Ana, bebiendo cada uno, tres jarras de cerveza, y, posteriormente había tomados mas copas en varios locales más, hasta terminar en el Pub Mandala, sobre las cuatro de la madrugada. Por su parte, Evelio confirmó en el plenario que había estado con el procesado desde las 4 hasta las 8 de la tarde anterior a cuando tuvieron lugar los hechos que ahora se enjuician, que consumieron medio gramos de cocaína entre los dos, y que tomaron como seis o siete cervezas y de seis a ocho 'cubatas' cada uno, dejándole posteriormente en su domicilio.

Sin embargo, el carácter exculpatorio que cabe inferir de tales manifestaciones señalando un consumo tan desmedido de alcohol, no se ha visto corroborado por prueba alguna y, es más, ha sido desvirtuado por los testigos que han declarado en el acto del juicio, y así ni la víctima de la agresión sexual, ni el relaciones públicas del local donde tuvo lugar la misma, ni los policías que procedieron a su detención observaron indicio alguno de que el acusado hubiera ingerido alcohol en exceso y estuviera afectado por ello, ni, en fin, en el informe de asistencia que recibió del Summa se destaca ningún particular sobre ello. A ello hay que añadir que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues, como señala la STS de 5 de Diciembre de 2005 , en cualquier caso, se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, y no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado el Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales «'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat» y «afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda», STS 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 , 23.10.96 ).

Por tanto, hay que concluir afirmando que en el caso ninguna prueba existe de los efectos del pretendido estado de intoxicación etílica en que se hallaba el acusado, con una eventual anulación o merma de sus facultades intelectivo-volitivas, sin que la mera ingesta de una indeterminada cantidad de alcohol implique, por si misma, que las facultades mentales de aquél se encuentren alteradas, resultando, además, significativo, para valorar la naturaleza exculpatoria de la versión ofrecida por el acusado de no recordar los hechos que se le imputaban por estar en un estado de embriaguez plena, que, sin embargo, describiera con exactitud los locales y consumiciones que había efectuado en cada uno de ellos y la hora de entrada, en lo que había estado con anterioridad a su estancia en el Pub Mandala, todo lo cual excluye la anulación o limitación de las facultades intelectivo-volitivas del acusado por efecto de la ingesta de alcohol que se pretende por su Defensa.

SEXTO .- Excluida la embriaguez en el procesado, queda valorar la incidencia de los trastornos de personalidad que los peritos médicos que declararon en el acto del juicio observaron en el mismo. En tal informe, los psiquiatras D. Ruperto y D. Ángel Daniel hicieron constar, en síntesis, que Serafin presenta rasgos de un trastorno de personalidad, alcoholismo crónico, con episodios depresivos que permiten considerar padece un trastorno bipolar, con limitación de sus facultades volitivas. Por su parte, consta en las actuaciones, los informes médicos de la Dra. Dña. Brigida , psiquiatra del Centro Penitenciario Madrid V, que incide en el anterior, razón por la cual no se consideró necesario su presencia en el acto del juicio al que no puedo acudir por su asistencia a otro acto, manifestando su situación actual y la medicación que recibe.

Con referencia a los trastornos de la personalidad del acusado que refieren tales informes, hay que significar que, como indica la STS de 9 de Marzo de 2005 , son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales y sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disimulada o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( STS de 11 de junio y 3 de diciembre de 2.002 , 7 de abril y 2 de junio de 2.003 ).

En todo caso, y con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., que se pretende por la Defensa, la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos, como indica la referida sentencia, en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51).

Y en el caso enjuiciado, ni se ha acreditado dicha relación causal ni que los trastornos de la personalidad detectados tengan la suficiente naturaleza e intensidad como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, al no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad el sujeto para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión, o, como indica la STS de 4-11-2005, nº 1262/2005 ) ' no se sigue alguna afectación relevante de su capacidad para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a reglas de conducta tan elementales como las que prescriben el respeto a la libertad sexual de los demás'.

SEPTIMO. - Respecto a las penas a imponer, y teniendo en cuenta que la penalidad del delito de agresión sexual oscila de entre 6 a 12 años de prisión, en razón a resultar una agresión prevista en el art. 179 del Código Penal , y teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal , que permite imponer la pena establecida por la Ley en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, este Tribunal estima proporcional y ajustada a las circunstancias del caso y, sustancialmente, a que fueron dos las agresiones llevadas a cabo por el procesado sobre la víctima, la imposición de una pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a María Inés a menos de 500 metros, o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de nueve años.

OCTAVO .- Se dispone en el artículo 192 del Código Penal que a los condenados a pena de prisión por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales se les impondrá la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de dicha medida de cinco a 10 años, si el delito fuera grave. Reiterando el artículo 106.2 del Código Penal que el juez o tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa dicho código. Ahora bien, en el art. 105 del citado Código se establece también que para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en dicho artículo, entre las que figura la libertad vigilada, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad. Ocurriendo en la presente causa que dichos informes no aparecen emitidos, por lo que este Tribunal no puede cumplir ahora con los requisitos legalmente exigidos para imponer la libertad vigilada. Debiéndose señalar además que en el art. 106 del Código Penal se determina legalmente en qué consiste la libertad vigilada, expresándose que consiste en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas concretas previstas en dicho precepto, que ascienden a un total de once medidas distintas. Sin que, por un lado, como ya se ha dicho, se hayan aportado a la causa los informes legales exigidos para la concreción judicial de la medida de libertad vigilada que proceda en el caso y, por otra parte, sin que tampoco se haya solicitado la imposición de ninguna medida concreta, por lo que su imposición por este Tribunal, sin que tal cuestión haya sido objeto del debate procesal, podría implicar la vulneración del derecho de defensa del acusado. Por todo lo que no se impone al acusado ninguna medida concreta de libertad vigilada.

NOVENO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el procesado indemnizará a María Inés en la cantidad de 25.000 euros, por los daños morales sufridos. Ciertamente es difícil poder concretar económicamente el daño moral y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 (RJ 2002/3017) establece que: ' cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 [RJ 19971125 ] y 24 de marzo de 1997 [RJ 1997 1950])'.Y también debe tenerse en cuenta que para ser indemnizado por daños morales no tiene porqué existir una alteración psicológica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2001 (RJ 2001/191).

En base a lo expuesto considera este Tribunal procedente la indemnización a que se ha hecho referencia, resultando, por el contrario, excesiva, la solicitada por la acusación particular, con la que se trata de reparar en la medida de lo posible el grave daño moral producido por el atentado a la libertad sexual que ha sufrido la víctima.

No resulta procedente, por el contrario, la concesión a la víctima de indemnización por las lesiones sufridas, pues las mismas, consistentes en erosiones en la fosa clavicular izquierda, excoriación en el codo derecho y despegamiento del polo superior de una verruga en región latero- cervical derecha, por su naturaleza, no eran imprescindibles para llevar a cabo las agresiones sufridas por la víctima, conformando un todo, y, por tanto, no podrían ser absorbidas por el delito de agresión sexual, sino que tienen naturaleza independiente y, por tanto, podrían ser consideradas como integrantes de una falta del art. 617.1º del Código Penal , que, sin embargo, las acusaciones no imputan al procesado, lo que imposibilita, por tanto, su reparación. (Vid. en este sentido, la STS 4 de Octubre de 2004 ).

DECIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento, con inclusión de las causadas por la acusación particular, al haber sido solicitadas por dicha parte y regir la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, como recuerda la STS de 9 de Julio de 2010 , salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ), lo que no sucede en el caso.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Serafin , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: OCHO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a María Inés a menos de 500 metros, o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de nueve años, debiendo indemnizar a la citada en la suma de 25.000 euros por los daños morales sufridos, así como al pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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