Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 913/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 296/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 913/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100817


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 274/12

Rollo de Apelación nº 296/15-MK

SENTENCIA Nº 942

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

En Barcelona a uno de diciembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 274/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por delito de resistencia a agentes de la autoridad, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Marí Juana y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dª Susana Moreno García, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de marzo de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 274/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que la causa estuvo completamente paralizada entre el 13 de junio de 2012 en que se dictó diligencia de ordenación por el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento y el 30 de enero de 2014 en que se dictó auto por dicho Juzgado resolviendo sobre las pruebas propuestas, dictándose diligencia de ordenación por la Secretaria Judicial del mismo de fecha 13 de marzo de 2014 por la que se dispuso que de acuerdo con los criterios establecidos por la Magistrada-Juez, se señalaba la celebración del juicio oral para el 9 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Quienes se alzan contra la sentencia de instancia basan su recurso

en la existencia de una valoración errónea de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo', negando, contra el criterio de ésta, que la misma autorizase a atribuir a los acusados Dª Marí Juana y D. Mauricio la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a las infracciones penales por las que fueron condenados en el pronunciamiento apelado, a saber, la primera como autora de dos faltas de lesiones y una falta contra el orden público y el segundo como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y dos faltas de lesiones, habiendo resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo, postulando en definitiva su libre absolución.

El Tribunal no puede compartir en modo alguno tal planteamiento por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal a los acusados, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma, están apoyadas en un meticuloso análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente en el testimonio ofrecido por los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , dándose aquí por reproducida la descripción que de lo dicho por cada uno de ellos se contiene en el pronunciamiento apelado, derivándose de tales manifestaciones que el acusado Sr Mauricio se opuso violentamente a la actuación que los agentes llevaban a cabo en el legítimo ejercicio de sus funciones, desobedeciéndoles y llegando a forcejear con ellos de resulta de lo cual resultaron lesiones para dos de aquéllos, habiendo llegado a levantar la mano con el fin de agredir a alguno de ellos, siendo ello igualmente proyectable a la acusada Sra Marí Juana , quien, además de negarse a identificarse, dio patadas y puñetazos llegando a causar lesiones a dos de los agentes, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador crea de modo más que razonado la versión que le ofrecen determinadas personas, en detrimento de otras como la ofrecida por el acusado o acusados.

No hubo por consiguiente error en la valoración de la prueba, la cual ostenta una evidente naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, debiendo ratificarse que en la actuación del Sr Mauricio estuvieron presentes los elementos configuradores del delito de resistencia a agentes de la autoridad y de las faltas de lesiones por las que fue acusado ya que desplegó una patente resistencia a la legítima actuación de los agentes, llegando incluso a forcejear con ellos y a tratar de golpearles, lo que bien pudo llevar a una calificación jurídica de los hechos más grave que la efectuada por el M. Fiscal al deducir su acusación, lo cual todavía resultaba más patente en relación con la conducta de la acusada, siendo incomprensible para el Tribunal que no se le diese el mismo tratamiento que al Sr Mauricio por parte del M. Público quien limitó su acusación a una falta contra el orden público, amén de dos faltas de lesiones, cuando a raíz de la conducta de la citada mujer se llegó incluso a generar un menoscabo corporal a dos de los agentes.

Precisamente tal calificación jurídica obligará a absolver a la acusada de la falta contra el orden público ya que a raíz de la reforma operada en el C. Penal por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ha quedado despenalizada (sorprendentemente a juicio del Tribunal) la falta de respeto y consideración debida, así como la desobediencia leve a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, subsistiendo únicamente la tipificación como delito leve de la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario planteó la parte apelante la indebida falta de apreciación en la actuación de los acusados de la atenuante por razón de embriaguez, estado que no fue negado ni por los agentes actuantes, así como de la atenuante de dilaciones indebidas, que procedía además ser valorada como muy cualificada.

La primera de las citadas atenuantes debe ser descartada. Sin cuestionar que los acusados hubieran ingerido alcohol en la fecha de los hechos, lo cierto es que asistidos médicamente tras su detención en el servicio de urgencias del Hospital Mutua de Terrassa, no se objetivó en ellos el menor síntoma de que sufriesen algún tipo de afectación en sus capacidades cognitiva y/o volitiva a causa de un consumo alcohólico, afectación que ni siquiera fue afirmada por los mismos, al menos en sus primeras manifestaciones.

Suerte distinta habrá de correr la segunda atenuante. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).

Proyectando todo ello al caso de autos debe decirse que el examen de los autos pone de manifiesto que en la instancia se produjo una paralización injustificada de la causa durante un plazo que justifica la apreciación de la atenuante, si bien no con el alcance de muy cualificada como postuló la defensa.

La causa estuvo completamente paralizada entre el 13 de junio de 2012 en que se dictó diligencia de ordenación por el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal competente para el enjuiciamiento y el 30 de enero de 2014 en que se dictó auto por dicho Juzgado resolviendo sobre las pruebas propuestas. La Juzgadora rechazó la atenuante razonado que el retraso en el enjuiciamiento se debió en gran medida a los intentos de localizar a los acusados, los cuales no comunicaron oportunamente los cambios de domicilio y su paradero al Juzgado, más con independencia de que no se concreta cuales fueron las paralizaciones concretas que se operaron por la razón indicada, nada tuvo que ver la causa indicada por la Juzgadora con la paralización injustificada ante el Juzgado de lo Penal a la que se ha hecho referencia, Juzgado ante el que, además, no se celebró el juicio hasta el 9 de marzo de 2015, no constando al menos de forma expresa que tal demora lo fuera por el cúmulo de asuntos pendientes de enjuiciamiento señalados hasta esa fecha pues lo que consta en la diligencia de ordenación dictada por la Secretaria Judicial de fecha 13 de marzo de 2014 por la que se efectuó el señalamiento, es que se señalaba para la fecha reseñada de acuerdo con los criterios establecidos por la Magistrada-Juez.

La entrada en juego de la atenuante indicada no tendrá incidencia en la individualización de las penas por las faltas de lesiones atendido el tenor del art 638 del C. Penal vigente en la fecha de los hechos, pero sí lo tendrá respecto del delito de resistencia imputado al acusado, por el que se le impondrá la pena en su mínima extensión de seis meses de prisión.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dª Susana Moreno García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 274/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver a la Sra Marí Juana de la falta contra el orden público por la que fue condenada en dicho pronunciamiento, apreciando en la actuación de ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose al Sr Mauricio por el delito de resistencia a agentes de la autoridad la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad prevista en la ley. Doy fe


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