Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 913/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 210/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 913/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100464

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15021

Núm. Roj: SAP B 15021/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 210/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 127/18
JUZGADO DE LO PENAL 16 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 913/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 27 de Noviembre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 16 de
Barcelona, seguida por delitos de amenazas, injurias y de maltrato, contra D. Leandro ; los cuales penden
ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por el citado y Dña Paloma contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2019 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Leandro como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.7 del CP a la pena de 4 meses de prisión y prohibición de tenencia y porte de armas por 8 meses. Igualmente ex art. 57 del CP se prohíbe a Leandro acercarse a no menos de 500 metros de Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre durante un plazo de 3 años y también la prohibición de comunicarse con ella por el mismo plazo.CONDENAR a Leandro como autor de un delito de injurias del art. 173.4 del CP con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.7 del CP a la pena de 4 días de localización permanente.CONDENAR a Leandro como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 del CP con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.7 del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 1 año y 11 meses de prisión con las accesorias legales. Igualmente ex art. 57 del CP se prohíbe a Leandro acercarse a no menos de 500 metros de Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentre durante un plazo de 5 años y también la prohibición de comunicarse con ella por el mismo plazo.Deberá Leandro indemnizar a Paloma con 2100 euros más intereses legales.Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al acusado'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escritos de 10 y 16 de Julio de 2018 se interpusieron por Dña Paloma y D. Leandro recursos de apelación, que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Ha sido probado, y así se declara expresamente, que Leandro , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia toda vez que en fecha 4 de julio de 2013 fue condenado por el Juzgado penal nº 20 de Barcelona como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a pena de TBC; el acusado quien fue pareja de Paloma teniendo ella su domicilio en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , el día 21 de septiembre de 2014 en hora no determinada pero más tarde de las 16 horas y en la estación de ferrocarriles de DIRECCION001 y en presencia del hijo menor del investigado, se inició una discusión entre la pareja durante la cual el acusado con el propósito de menoscabar su integridad moral le dirigió varias expresiones como 'te voy a matar' causando un gran temor y desasosiego en Paloma . El día 29 de septiembre de 2014 en hora no determinada acudió al domicilio de los abuelos de Paloma sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 para hablar con Paloma y dado que ella no quiso comenzó a proferirle insultos desde la calle tales como 'puta, me cago en tus muertos'. Ese mismo día, y más tarde en hora indeterminada cerca de un bar de la localidad de DIRECCION000 el acusado vio a Paloma aparcando su coche y con ánimo de menoscabar su integridad física la sacó del coche por los pelos y comenzó a agredirla causándole una herida lacerante en la cara lateral derecha del cuello, erosiones en la piel de la espalda y fractura del dedo de la mano derecha que precisó para sanar tratamiento médico consistente en férula digital y que tardó 45 días en sanar de los cuales 20 fueron impeditivos y 25 días no impeditivos. La lesionada reclama.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de D. Leandro Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- PRESCRIPCION DE DELITOS DE INJURIAS Y AMENAZAS No procede acoger dicho motivo. Los hechos que han sido declarados probados tuvieron lugar en fechas 21 y 29 de septiembre de 2014 siendo así que la denuncia interpuesta por Dña Coro , madre de Dña Paloma fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014 dando lugar a la incoación de procedimiento por auto de 2 de Octubre de 2014, fecha en la que el Sr Leandro prestó declaración en condicion de investigado/detenido.

Asi pues, no cabe hablar de prescripción alguna toda vez que, con independencia de quién formulara la denuncia, el procedimiento se dirigió contra el Sr Leandro en tiempo y forma resultando irrelevante a los efectos pretendidos que la Sra Paloma no prestara declaración en sede de instrucción. La paralización posterior del procedimiento tampoco puede afectar a la prescripción individualizada de los delitos como se pretende pues el Sr Leandro ha sido condenado por tres delitos debiendo estarse al plazo de prescripción del mas grave (cinco años), plazo que en ningún caso habría transcurrido entre actuaciones procesales.



TERCERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la mayor credibilidad de la declaraciones testificales de Dña Paloma , Dña Coro , Dña Josefina , D. Cecilio y D. Cirilo frente a declaración del acusado D.

Leandro que la juez a quo considera meramente exculpatoria.

Sobre el segundo de los episodios del dia 27 de Septiembre de 2014 consta en las actuaciones tanto el parte médico de asistencia (folio 244) como el informe medico forense (folio 363) resultando la objetivación de lesiones compatibles con la mecánica lesiva descrita por la Sra Paloma .

El recurrente se limita a ofrecer en su recurso una valoración subjetiva y alternativa de los hechos pero en este punto el Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por la juez a quo en cuanto a que la declaración de la Sra Paloma por haber quedado corroborada por indicios objetivos, resulta plenamente apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Sobre el testimonio de la citada Sra Paloma que la juez a quo ha apreciado de acuerdo con las reglas de la sana critica, este Tribunal debe decir lo siguiente en relación a las argumentaciones del recurrente: Los llamados o denominados 'requisitos jurisprudenciales' esto es, la ausencia de incredulidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación son simples pautas o presupuestos de valoracióndel especial testimonio de la victima desde la óptica del órgano instructor o del órgano de enjuiciamiento pero no constituyen auténticos 'requisitos' desde el punto de vista técnico jurídico en el sentido de que su observancia determina como consecuencia obligada, necesaria e ineludible la consideración del testimonio de la victima a los efectos de continuación procedimental (cuando actúa como indicio en sede de instrucción) o como fundamento exclusivo de una condena (cuando actúa como prueba en el plenario) o por contra la inobservancia de uno de ellos determina un pronunciamiento de sobreseimiento o en su caso absolutorio.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega la juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



CUARTO.- En cuanto a tipicidad ex artículo 148.4 del Cpenal debe decirse que resulta de una claridad meridiana la aplicación del referido subtipo agravado toda vez que se trata de un requisito de tipicidad objetivo deducido de la relación de pareja mantenida entre el recurrente y la Sra Paloma no precisándose como se pretende en el recurso un dolo especifico de lesionar ni desde luego un plus de antijurídicidad propio de otras circunstancias del precepto.



QUINTO.- RECURSO DE DÑA Paloma Y ADHESION DEL MINISTERIO FISCAL En primer lugar debe decirse que si bien es cierto que el criterio de la Audiencia provincial de Barcelona sobre la paralización de una causa por tiempo de 18 meses para la aplicación de la atenuante como muy cualificada y 12 meses para la ordinaria deja a salvo el caso concreto particular derivado de la apreciación por el Juzgado o Tribunal de especiales circunstancias. Se trata pues de un criterio orientativo de carácter objetivo que pretende considerar la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del CPenal una vez transcurridos dichos plazos pero no impide la apreciación de dicha atenuante en plazos inferiores siempre y cuando se den las circunstancias para ello debiendo considerarse tanto la complejidad de los delitos objeto de instrucción como la naturaleza y número de diligencias de instrucción a practicar.

Teniendo en cuenta lo anterior en el caso que nos ocupa este Tribunal a la vista de las actuaciones considera que la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada podría resultar cuanto menos discutible, pero desde luego no rechazable a priori teniendo presente que los delitos objeto de instrucción no revisten la necesaria complejidad.

Ahora bien, dicho lo anterior y desde la óptica estrictamente procesal entendemos que no se trata de una simple infracción de precepto legal o doctrina que lo desarrolla sino que además se trata de un error valorativo en cuanto a la dinámica procesal en instrucción y el retardo en la misma. Ni tan siquiera se explicita en el apartado de hechos probados los plazos de paralización de la causa o circunstancia adicional alguna. Lo anterior supondría que este Tribunal debería revalorar los plazos, la complejidad, las diligencias de instrucción practicadas y trasladar todo ello al relato de hechos probados. Y en este punto debe tenerse presente lo dispuesto en el actual articulo 792 (2) de la LECrim en su redacción dada por Ley 41/15 de 5 de Octubre que resulta aplicable al haberse interpuesto el recurso de apelación con posterioridad a la entrada en vigor, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada ....'.



SEXTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por D. Leandro y Dña Paloma contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2018 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona en el procedimiento 127/18 y en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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