Sentencia Penal Nº 913/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 913/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 238/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100901

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15830

Núm. Roj: SAP B 15830:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 238/2019 - M

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 18 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 9/2018

Fecha sentencia recurrida: 10/04/2019

SENTENCIA NÚM. 913/2019

Magistrados:

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

Carmen Domínguez Naranjo

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 238/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en fecha 25/11/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 9/2018. Han sido partes como apelantes Juan Alberto asistido por la letrada Maria Camino Marsal Vicente i representado por el procurador Santiago cordoba Schwaneberg, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Carme Domínguez Naranjo.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Jueza de Instancia, en fecha 10/04/2019, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Juan Alberto del delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 y 74 del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio en relación con esta absolución.

CONDENO a Juan Alberto,con NIE NUM000, como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que dure la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación del acusado, Juan Alberto interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones.

El ministerio fiscal presentó oposición. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su deliberación y resolución el 25/11/2019.

TERCERO.-Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte fundamenta el recurso de apelación en una alegación por la que se solicita que no se aplique la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento puesto que las llamadas se produjeron el mismo día y en muy poco espacio de tiempo.

El recurso debe estimarse por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 2017 analizaba la continuidad delictiva en un delito permanente como el de quebrantamiento. Señalaba el alto tribunal que'En el relato fáctico se declara una pluralidad de actos típicos (quebrantamientos), cometidos por la misma persona, que infringen el mismo tipo penal, en aprovechamiento de identidad de circunstancias y siguiendo un plan preconcebido. Estos extremos no son objeto de especial cuestionamiento, por las partes del enjuiciamiento y el acusado, conocedor de la condena impuesta de prohibición de acercamiento, de comunicación y aproximación a 100 metros a la menor personalmente requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición...contacta habitualmente con la menor Maite... desde el verano de 2014 hasta 13 de junio de 2016 momento en el que fue detenido...', relatando, a continuación, cuatro episodios que son subsumidos en sendos delitos de abuso sexual y de exhibición obscena.'

Añade la Sala que 'los contornos del delito de quebrantamiento de condena parten de la consideración, de una parte, de un acto inicial por el que se quebranta las medidas dictadas en las tres variantes de los tres párrafos del art. 468 CP , y, de otra, una situación que conforma la permanencia en la antijuricidad, de manera que la situación antijurídica generada por el quebrantamiento se prolonga en el tiempo hasta la reposición de la situación jurídica dispuesta por la orden. Para que pueda existir un nuevo acto, por lo tanto un nuevo hecho delictivo por quebrantamiento, es preciso que nuevamente se haya repuesto la situación jurídica susceptible de ser quebrantada (por ejemplo, reiteración de actos de escapismo tras sucesivas detenciones). En otros términos, es preciso que se haya repuesto la situación jurídica dispuesta por la orden de privación de libertad para que se pueda calificar típica una nueva conducta de quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión medida cautelar, conducción o custodia, pues la mera perpetuación de la situación generada por el quebrantamiento es la propia que se deriva de la nota de permanencia en la situación antijurídica'.

Señalamos anteriormente que la estructura ordinaria del delito de quebrantamiento obedece a un esquema propio de un acto de quebrantamiento y una prolongación de sus efectos en el tiempo mientras no se repone la situación antijurídica creada.

TERCERO.-Sin embargo, continúa diciendo la sentencia analizada, que la construcción de este delito, presenta ciertas singularidades respecto de las medidas contempladas en el art. 48 del Código penal, a las que se refiere el art. 468 también del Código penal como medidas susceptibles de ser quebrantadas ( art. 468.2 CP).

Con respecto a estas medidas se destacauna doble consideración. En primer lugar, tiene un contenido claro de pena de carácter aflictivo que dispone una restricción de derechos a la persona a la que se impone. Además, se integra como una medida especialmente dispuesta para la protección de la víctima en atención a los hechos por los que ha sido condenado o, en su caso, imputado, por el peligro que puede suponer. Se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales ( SSTS 369/2004, de 11 de marzo, 803/2011 de 15 de julio, 110/2010, de 12 de junio, 48/2007 de 25 de enero).

Por lo tanto, es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima.

Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro.

De ese modo: 'esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento. Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 CP hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima. La pluralidad de conductas hace plausible la continuidad en la conducta típica al tratarse de una conducta plural agresora del bien jurídico protegido por la norma realizada desde el conocimiento de la condena impuesta y de su significado.'

CUARTO.-Por tanto, si bien en el delito de quebrantamiento ordinario se exigiría para apreciar la continuidad delictiva el retorno a la situación anterior, el tribunal supremo no lo exige para el quebrantamiento en caso de prohibición de acercamiento por pena accesoria o medida cautelar pudiendo determinarse esa continuidad con diferentes actos espaciados en el tiempo como se dice en la sentencia combatida de manera genérica.

No obstante lo anterior, hay que atender a la casuística y, descendiendo al caso concreto, comprobamos que efectivamente las llamadas son el mismo día y entre ellas pocos minutos, con el espacio mayor de una hora y media entre dos de ellas por tanto prácticamente en unidad de acto.

Nos encontramos ante un delito permanente, con dolo único que se inicia en el momento de la desobediencia a la resolución judicial y permanece así hasta la denuncia de conducta global, habida cuenta de que tampoco en el relato de hechos probados se describe una continuada actitud de diferentes episodios claramente diferenciados y espaciados de distintos acercamientos o llamadas en diferentes días o con muchas horas de diferencia. Se producen 4 llamadas en menos de 2 horas, por lo que esa única conducta desplegada en tan poco espacio de tiempo debe interpretarse en beneficio del reo y calificarse como un único delito.

Sentado lo anterior, debemos rebajar la consecuencia punitiva a los 6 meses de prisión, mínima legalmente establecida por el legislador sin aplicar el artículo 74 del Código Penal.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelonaen Procedimiento Abreviado número 9/2018 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia revocamos parcialmente la misma, modificando la pena de los nueve a los seis meses de prisión. Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.


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