Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 914/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 235/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 914/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 235/2012-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 232/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SABADELL.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 235/2012- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 232/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por delito de falso testimonio contra doña Florinda y don Abilio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Decisió:
Condemno Florinda , com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de fals testimoni previst i penat a l'article 458.1 del Codi penal, amb la concurrència de la circumstància atenuant de dilacions indegudes de l'article 21 apartat 6è del Codi penal, a la pena de presó de vuit mesos i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de Quatre mesos amb una quota diària de sis euros amb la responsabilitat personal subsidiària de l'article 53 del Codi penal; així com al pagament de la meitat de les costes causades en aquest procediment, i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privada de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.
Condemno Abilio , com a responsable directament en concepte d'autor d'un delicte de fals testimoni previst i penat a l'article 458.1 del Codi penal, amb la concurrència de la circumstància atenuant de dilacions indegudes de l'article 21 apartat 6è del Codi penal, a la pena de presó de vuit mesos i inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de Quatre mesos amb una quota diària de sis euros amb la responsabilitat personal subsidiària de l'article 53 del Codi penal; així com al pagament de la meitat de les costes causades en aquest procediment, i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li abona tot el temps que hagi estat privada de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres."
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recursos de apelación la procuradora doña Carmen Gros Díaz, en representación de la acusada doña Florinda , y el procurador don Francesc Canalías Gómez, en representación del acusado don Abilio . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Hechos
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Ambos recurrentes impugnan sus respectivas condenas como autores de sendos delitos de falso testimonio previstos y penados en el art. 458.1 del Código Penal alegando aplicación indebida del mencionado precepto. Argumento común a ambos recursos es que la falsedad de las declaraciones que se les atribuye no incide sobre aspectos relevantes del proceso en el que se prestaron, sino sobre extremos accesorios, de forma tal que la verdad o mendacidad de lo manifestado por los testigos resultó del todo indiferente, puesto que la condena impuesta al acusado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell por delito contra la seguridad del tráfico deriva del hecho no controvertido de que era dicho acusado quien conducía el vehículo en estado e embriaguez cuando los agentes de la Policía Local le sorprendieron, no de que fuera quien lo conducía momentos antes, cuando se produjo la colisión contra otro vehículo.
Junto al argumento principal de impugnación, que ambos recurrentes comparten, la representación de don Abilio añade subsidiariamente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, co la consiguiente reducción de la pena a imponer.
SEGUNDO. Entrando en el motivo principal de ambos recursos, se ha de indicar que el falso testimonio cometido por doña Florinda y don Abilio se emitió en el acto del juicio oral celebrado el 23 de marzo de 2006 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, cuando, interviniendo en calidad de testigos presentados por la defensa del entonces acusado, con Jon , declararon que no era éste, sino la sra. Florinda , quien conducía el turismo matrícula W-....-WT cuando a primeras horas de la madrugada del cuatro de agosto de 2001 colisionó contra una farola y un automóvil estacionados en la calle Sallarés Castells, de Sabadell. Un vecino avisó a la Policía Local, agentes de la cual interceptaron el vehículo pocos minutos después, comprobando que era conducido por don Jon . Los síntomas que éste presentaba de hallarse influido por el consumo de bebidas alcohólicas les llevaron a someterle a las pruebas mecánicas de detección alcohólica, en las que arrojó índices elevados. La sentencia dictada en el procedimiento en cuestión consideró que el acusado era responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y le condenó a la correspondiente pena y, además, a indemnizar los daños sufridos por el vehículo Q-....-QN . La sentencia declara como hecho probado que el sr. Jon conducía el coche cuando colisionó contra el vehículo estacionado. En el fundamento de derecho correspondiente refiere las pruebas de cargo que llevan a tal conclusión, que son la declaración de un testigo que asegura que vio el accidente y que el conductor era un hombre, no una mujer, y las declaraciones de los agentes, a quienes el sr. Jon reconoció haber colisionado, sin que la sra. Florinda , allí presente y que se hizo cargo del vehículo, dijera nada en contra.
Dado los antecedentes expresados, el motivo de impugnación no puede ser asumido. Es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 significa que el delito de falso testimonio, en tanto que construido sobre una norma que pretende proteger el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, solo sanciona la falsa declaración en tanto verse sobre aspectos relacionados con el procedimiento, pero no cuando afecte a extremos ajenos no susceptibles de influir en la decisión a adoptar por el juez o tribunal. En este sentido, la sentencia mencionada señala que "la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal." Y en una línea similar, la STS de seis de marzo de 2006 recalca que "la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes,..." Pero es que en el caso dado las declaraciones declaradas falsas comprendían hechos relevantes para el enjuiciamiento. De una parte, podían influir sobre el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, porque, de haber sido creídos los testigos de la defensa, la sentencia no había incluido la condena al pago de los daños causados al vehículo estacionado. De otra parte, afectaban también a las consecuencias de la responsabilidad penal, porque la pena que se impuso al acusado tuvo en cuenta la mayor gravedad de los hechos derivada del accidente previo y que aquél marchara del lugar en que se produjo (fundamento jurídico cuarto); e incluso dicho accidente previo y su imputación al entonces acusado fue dato empleado por la Sala de esta Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación para rebatir el alegato defensivo de falta de puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes. En suma, las declaraciones de los ahora apelantes faltaron a la verdad sobre extremos fácticos que constituían objeto del procedimiento penal en cuestión y eran determinantes para el sentido de la decisión judicial, por lo que el supuesto de hecho se subsume en el art. 458.1 aplicado. Por lo demás, no se discute que ha quedado debidamente acreditada la falsedad de las referidas declaraciones, con base en las conclusiones concordantes de las previas sentencias que las valoraron y, en el presente juicio, por las manifestaciones de los testigos, claras y creíbles y radicalmente incompatibles con la tesis de los acusados, como razona la sentencia recurrida.
TERCERO. La defensa de don Abilio interesa que las dilaciones indebidas que la propia sentencia de instancia aprecia como atenuante simple, se consideren muy cualificadas y se rebaje en consecuencia la condena impuesta. El motivo será estimado. La circunstancia en cuestión está contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal , que dispone que "es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La expresión "dilación extraordinaria e indebida" constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Y si la misma apreciación de la atenuante presente dificultades, otro tanto sucede cuando la dilación sea tan excesiva que llegue a configurar una atenuante muy cualificada. Con todo, y siguiendo decisiones previas de esta sala, el caso permite esta última apreciación. El procedimiento se inició en octubre de 2006 (los hechos son de marzo), en noviembre ya se había recibido declaración a los dos imputados y se precisó de un año más para obtener la declaración de tres testigos. A partir de este momento, octubre de 2007, la causa sufre una serie de paralizaciones probablemente producto de la situación estructural del juzgado instructor, pero cuyas consecuencias negativas no pueden correr a cargo de los imputados. El auto de conversión a procedimiento abreviado se dicta en mayo de 2008 y el auto de apertura de juicio oral está fechado el 15 de septiembre del mismo año y, sin embargo, el trámite de notificación a los acusados se retrasa en cerca de año y medio, reiterándose, además, innecesariamente en el caso del sr. Abilio , de forma que la causa no tiene entrada en el juzgado de lo penal hasta julio de 2011. En suma, la causa ha sufrido diversas paralizaciones que en algún momento han superado un año y dos meses y en total el enjuiciamiento de los hechos ha requerido cinco año y medio, a pesar de la notoria sencillez de la instrucción.
Así las cosas, se estimará la atenuante como muy cualificada, al menos para justificar la reducción de la pena en un grado ( art. 66.1 , 2ª, del CP ), fijándose la pena de prisión en cuatro meses y la de multa en dos meses, al no concurrir otras atenuantes ni apreciarse otras circunstancias de especial significación para imponer la pena en duración inferior hasta los tres meses que constituirían el mínimo del correspondiente grado. Conforme al art. 903 de la LECrim ., la estimación del motivo beneficiará también a doña Florinda , cuya posición ante la atenuante muy cualificada es idéntica a la de la parte que la ha invocado.
CUARTO. La parcial estimación de uno de los recursos, su extensión a ambos acusados y la ausencia de temeridad en el ejercicio del derecho a recurrir comportan que no proceda una especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Florinda y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Abilio contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha sentencia en el único aspecto de fijar en cuatro meses la pena de prisión impuesta a ambos acusados y en dos meses la pena de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
