Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 914/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 270/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 914/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100840
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 270/13-J
Procedimiento Abreviado núm. 116/12
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 116/12, Rollo de Apelación Apfal núm. 270/13 J, sobre un delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Balbino , representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y asistido por el Letrado D. Miquel Fornieles Sans, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 04 de julio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 116/12 que contiene el fallo condenatorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 11 de octubre de 2013, habiéndose celebrado en el día de hoy la vista interesada por la parte apelante en orden a practicarse la prueba testifical denegada en instancia, habiendo informado cada parte en pro de sus intereses, y llevado a cabo la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.
II.-Por parte de la representación procesal de D. Balbino se impugna la sentencia condenatoria recaída, en síntesis y en primer lugar, al no haberse practicado la prueba testifical interesada por dicha parte de D. Héctor , por los motivos y argumentos que en su escrito indica y se dan aquí por reproducidos. Por dicho motivo y conforme al art. 795.3 , 6 y 7 LECrim . se acordó la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba, pero como no había sido propuesto el testigo conforme al art. 656 LECrim . se le indicó a la parte proponente que lo aportara a su cargo y por su cuenta, solventándose tal deficiencia procesal invocada y apreciada aún a pesar de no haber sido aportado ni comparecido el mismo, con lo que la versión de descargo del acusado de que no era el conductor del vehículo queda sin acreditación objetiva alguna.
III.-Como segundo motivo invoca, en síntesis, un error en la apreciación de la prueba, al considerar insuficientes las practicada para determinar que su patrocinado era el efectivo conductor del vehículo accidentado, y deviniendo en insuficiente las manifestaciones de los agentes policiales sobre los síntomas apreciados en su patrocinado y el resultado de las pruebas de alcoholemia, interesando por todo ello una sentencia absolutoria.
El citado motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto la afirmación de que era el acusado el conductor del vehículo accidentado deviene de las manifestaciones de testigos de referencia admisibles para casos como el presente en los que el testigo directo de cargo, y que afirmó tales extremos, no ha podido declarar ni se le ha recibido declaración en momento judicial alguno.
En el presente supuesto el agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 se ha encontrado de baja en todo momento durante la tramitación del procedimiento, impidiéndosele a las partes el poder recibirle declaración; y en tales términos, la Juez a quo tuvo en consideración la declaración de los agentes de la Guardia urbana núms. NUM001 y NUM002 , quienes si depusieron como testigos y que afirmaron no sólo que cuando llegaron a las proximidades del lugar donde aconteció la colisión se encontraba el acusado junto con el citado Mosso d'Esquadra, que lo había retenido y que no había nadie más sin mencionar a persona alguna distinta que hubiera sido el conductor del coche, siendo que el que al menos iba el acusado sí lo reconoció, sino incluso llegando a afirmar ambos que el mentado Mosso d'Esquadra les indicó que lo había visto él directamente que conducía el coche.
Y en tal sentido tales manifestaciones, al no haberse podido recibir declaración en momento alguno al referido agente de la policía autonómica, y no habiendo negado el acusado nunca el extremo de que lo retuvo y estaba junto a él cuando llegaron los agentes de la policía local, tienen su efectiva función corroboradora de los hechos de autos y su validez como prueba de cargo de que la identidad del conductor y del acusado era la misma en el momento de los hechos de autos.
Y además por cuanto los resultados obtenidos de las pruebas de alcoholemia practicadas son de 0'82 y 0'83 mg/l según constan al folio 11 de las actuaciones, así se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada, y además fue reconocido por los citados agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, ratificándose en el atestado levantado (folio 300 -cuarto de la sentencia- y el contenido del soporte informático anexo), lo que denota un grado de impregnación alcohólica a todas luces superior con creces al legal y reglamentariamente establecido como máximo autorizado y superior al límite legalmente establecido para la configuración del tipo del injusto, además de estar aún en curva creciente.
Y todo ello se configura como prueba suficiente de cargo para acreditar los actuales elementos típicos de la nueva figura del apartado 2 del artículo 379 CP , en la que no se precisa de una acreditación afectación alcohólica en las capacidades de atención, control y reacción en la conducción del acusado, sino simplemente la constatación objetiva y formal de que el sujeto activo conducía con un nivel de ingesta alcohólica que merece la misma consideración de incrementación del riesgo tolerable en la Seguridad Vial que el exceso en el nivel dado de alcoholemia, además en curva ya descendente, se ha de tener como peligroso a tenor del apartado 1 del mismo precepto. Y todo ello de conformidad con la modificación actual del contenido de dicho precepto conforme a lo dispuesto en el artículo único, apartado tercero, de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, ya en vigor en la fecha de autos conforme a lo dispuesto en la Disposición final tercera de dicha Ley Orgánica, y aplicado por la Juez a quo.
Pero es que además, en los propios tickets consta que se verifica con un aparato etilómetro marca Dräger tipo Alcotest 7110-E, con número de serie ARXJ-0056, constando asimismo certificado de verificación después de reparación del mismo con plena validez, y que si bien es una fotocopia (folio 18) el original consta en los archivos de la unidad, no siendo precisa su incorporación sino de una copia, cual es el presente caso, copia en la que consta no sólo que la fecha de la última revisión había sido el 04.05.10, siendo la fecha de validez hasta el 04.03.11, no constando en modo alguno que tales datos fueran falsos o se hubieran alterado, sino que incluso la coincidencia del tipo de alcotest y número de serie no difieren en absoluto; y sin que la afirmación del propio apelante de insuficiencia de las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana sobre la sintomatología descrita, al haberse además ratificado en el atestado y por tanto en el acta de sintomatología (folio 9), en donde incluso llega a afirmarse padecía un caminar vacilante, sirvan para desvirtuar la apreciación, valoración y fundamentación de la Juez a quo en su sentencia dictada.
Es más, a ello cabría añadir la no necesidad de valoración ni computación del porcentaje del margen de error máximo del 7'5% legalmente admisible en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre, por cuanto los resultados seguirían siendo superiores al de 0'61 mg. por litro de aire expirado, en el resultado mínimo de los dos obtenidos con el etilómetro, pues tal margen de error es el máximo permitido en relación a los resultados de las pruebas y la concentración real, y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha venido considerando válidos tales resultados siempre que se hubiera incorporado a las actuaciones datos sobre la certificación de verificación del etilómetro, como acontece en el presente caso, verificando el buen funcionamiento del aparato medidor; además de ser los dos resultados constatados el resultado menor de cada una de las dos pruebas practicadas.
Y a tales conclusiones no puede por menos llegarse sino en virtud de la interpretación sistemática del precepto modificado y actualmente en vigor, así como en conjunto de toda la disposición legal modificadora, sin que se aprecie quebranto alguno del principio de Presunción de Inocencia ni aplicación indebida del art. 379.2 CP .
III.-Pero es que además, y en cuanto al tercer motivo de impugnación, interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , tal pretensión no puede tenr acogida por la Sala por cuanto no depende exclusivamente del transcurso del tiempo entre la fecha de comisión de los hechos de autos y la fecha del dictado de la sentencia condenatoria, sino que en dicho período de tiempo el procedimiento se haya encontrado materialmente paralizado, y no por culpa del propio imputado o su defensa, por un período superior a los 18 meses; y tal período de tiempo de paralización, seguido por esta misma Sección e incluso admitido por el acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 12.07.12, no ha acaecido en el presente procedimiento, siendo que el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia dictada da debido cumplimento al razonamiento debido en orden a la desestimación de la circunstancia.
IV.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino , contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 116/11, debemos confirmar y confirmamos en todos los pronunciamientos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
