Sentencia Penal Nº 914/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 914/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 357/2012 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 914/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100913


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RP 357/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 293/09.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 914/13

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO : D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 16 de diciembre 2013.

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en representación de Gabriel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe el 7 de marzo de 2012 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- ' Gabriel mayor de edad , provisto de DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 15:15 horas del día 18 de diciembre de 2008 , en la tienda Poly , sita en Centro Comercial Carrefour de la c/ María Zambrano de la localidad de Getafe , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito , usando una llave que llevaba consigo , abrió una de la vitrinas de cristal , que estaba cerrada, y se apoderó de dos videoconsolas, de los que no pudo disponer al ser sorprendido por la dependienta.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condenar a Gabriel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , previsto y penado en los arts. 237 , 238 y 240 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se les absuelva.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando que de las declaraciones del encargado Raúl y de la dependienta no se infiere que primero que los DVD estuvieran en la vitrina y en caso de estar dentro, la dependienta manifestó que no tenia visibilidad, con lo que los hechos deberían ser subsumidos en una falta de hurto. Como segundo motivo alega que no se ha aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto se le ha impuesto la pena de 8 meses de prisión cuando la recogida en la fundamentación oportuna es de 7 meses. Concluyen solicitando la absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que la juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba , por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el art. 238.4 del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente.

Así examinada la grabación del juicio se desprende con nitidez que el recurrente entro en el establecimiento y forzó con una llave la vitrina donde se encontraban las consolas. Y tal conclusión llega el Juez a quo, en base a la prueba testifical que se practicó en el acto del plenario, y concretamente la declaración realizada por la testigo Irene, dependienta del establecimiento que con claridad absoluta manifestó que le acusado había abierto la vitrina con unas llaves que no eran las de la vitrina; tales circunstancias fueron corroboradas pro los agentes de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, y comprobaron tales extremos, con lo que la duda sobre el forzamiento de la vitrina en la modalidad del artículo 238.4, uso de llave falsa, desaparece y hace que podemos subsumir tales hechos en el delito de robo con fuerza, elemento que es exigible para el tipo delictivo. La Sala concluye a la vista del reexamen de la prueba, que no procede la absolución del recurrente como solicita en su recurso, así como tampoco la subsunción de los hechos en el tipo del hurto, sino la confirmación del juicio de valor y normativo que ha llevado a cabo el juez a quo.

Distinta suerte debe seguir el motivo referido a la pena impuesta de facto en el fallo de la sentencia, que es de 8 meses, cuando en la fundamentación de la misma se reseño la pena de 7 meses de prisión al amparo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Así asumiendo la aplicación de tal atenuante, la Sala entiende que la pena ha sido errónea, puesto que la pena a imponer habida cuenta de las circunstancias de los hechos, y de la inexistencia de daños en la vitrina al abrir la misma, debe imponerse en la mitad inferior, y en ésta nos debemos situar en el mínimo, es decir la pena de 6 meses de prisión, puesto que sin perjuicio de que la sentencia tenga un error que necesariamente debe ser corregido, por la divergencia entre el fundamento y el fallo, la Sala estima que aún la pena de 7 meses no tiene justificación, habida cuenta de las circunstancias en las que se produjeron los hechos; se entiende por ello que la pena debe ser de 6 meses de prisión.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en representación de Gabriel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe el 7 de marzo de 2012 , en la causa arriba referenciada, y declaramos que la pena a imponer que será de 6 meses de prisión y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en los restantes extremos .Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.


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