Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 914/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 307/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 914/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100813
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:00914/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN 307/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 35/13
SENTENCIA Nº914/2013
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a diecinueve de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 35/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra don Alfonso , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y defendido por el Letrado D. Javier A. de Castro Castro.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 se dictó sentencia nº 37/13 con fecha 28 de enero de 2013 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'Consta acreditado que el acusado, don Alfonso , y la denunciante, doña Sacramento , comenzaron relaciones afectivas desde el año 2008, conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y el día 14 de enero de 2013, tras mantener una acalorada discusión, el acusado la golpeó en el pecho, dándole cuatro puñetazos, mordiéndole el brazo derecho y cogiéndola el cuello con fuerza, empujándola en reiteradas ocasiones, causándole lesiones, de las que tardó en curar 10 días no impeditivos para sus funciones habituales, excepto dos de ellos. Consta renuncia expresa de la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar a don Alfonso como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DIA ,y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de doña Sacramento , domicilio, o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Alfonso , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Argimiro Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de Alfonso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 35/2013 con fecha 28 de enero de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, mostrando su disconformidad con el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, que a su parecer no se correspondía con la realidad fáctica de lo acaecido tal día. Así, indicaba que la sentencia plasma como Hecho Probado que las relaciones afectivas comenzaron en el año 2008, cuando resulta de las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio oral que en ese año se conocieron, sin que se iniciara ningún tipo de relación entre los litigantes.
También se incurrió en error cuando se centró la convivencia entre la denunciante y el denunciado en el año 2008, pues ninguna de las partes afirmó tal extremo, habiendo manifestado Alfonso que nunca convivió con la víctima. También indicaba que el relato de los Hechos Probados era escueto y simplista y que en el mismo no se hacía mención al ánimo que impulsaba la acción y conducta típica, que debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone el sujeto pasivo, no efectuándose tal mención ni siquiera en los Fundamentos Jurídicos de la resolución.
Asimismo, argüía que la actitud de la denunciante, tras recibir cuatro puñetazos en el pecho, impidiendo que el denunciado saliese del inmueble para hablar con él, no resultaba lógica, no siendo válida la declaración de la víctima para enervar el principio de presunción de inocencia y que tampoco resultaba lógico ni compatible con una relación de pareja análoga a la matrimonial que la testigo indicase que conoció a Alfonso en el año 2008 y también a Natalia , siendo amigas desde hacia tiempo, cuando el denunciado afirma que Natalia es su pareja y que posteriormente expresase que Alfonso no conocía a Natalia , entendiendo que de ello podía deducirse que no existe una relación análoga a la matrimonial, sino simples relaciones esporádicas, admitiendo la víctima en sus declaraciones que Alfonso le manifestaba que no eran novios.
También entendía que no existía una común unidad en dicha supuesta relación, toda vez que según la testigo cada uno se pagaba sus gastos, lo que se acerca más a una relación de mera amistad que a una relación análoga a la matrimonial y que no existe una racionalidad entre las lesiones y el modo en que se causaron las mismas, no resultando lógicas las exageradas mordeduras, cuando la víctima reconoce que llevaba camiseta y jersey en dicho momento y, por otro lado, en cuanto a las llaves del coche que alega la víctima que le clavó el acusado en la pierna, ambos manifestaron que eran las típicas llaves cuadradas, que no tienen una terminación puntiaguda que permita realizar una incisión como la que expresa la víctima, así como que el enrojecimiento de la rodilla de Sacramento respondía a que el acusado fue objeto de patadas y rodillazos.
También indicaba que los informes médicos acreditaban las lesiones, pero no el mecanismo de producción de las mismas.
Asimismo, alegaba indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , entendiendo que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1º y párrafo último del Código Penal y no como un delito de lesiones no constitutivas de delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que para ello no bastaba con que la ofendida hubiera sido esposa, pareja o compañera sentimental del autor de la lesión, sino que es preciso que exista un plus, un elemento adicional, esto es, que la conducta de maltrato pueda calificarse como una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, como requiere el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , debiendo resultar dicho contexto o situación de abuso de poder o de dominación del género del contenido del relato de Hechos Probados.
Finalmente, con relación a la pena de aproximación a una distancia de 500 metros de la persona de doña Sacramento , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, alegaba que resulta de imposible cumplimiento, porque el domicilio donde residen respectivamente ambas partes se encuentra a una distancia inferior a 500 metros y por ello en el auto de fecha 15 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcobendas se estableció una distancia de 300 metros, concordante con los domicilios de Alfonso y Sacramento , por lo cual, subsidiariamente, venía a solicitar la reducción a tales metros de la pena accesoria.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe prosperar parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Sacramento , obrantes a los folios 20, 21,35 y 36, la declaración prestada en sede judicial por Sacramento , obrante a los folios 29 y 30, así como por el acusado, obrante a los folios 33 y 34, las fotografías obrantes a los folios 38 a 44 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto Alfonso manifestó que no compartía domicilio con Sacramento en la CALLE000 de Alcobendas ni en ningún otro lugar. Ese día la llamó para decirle que no la podía seguir ayudando económicamente porque estaba en paro y le preguntó por qué había llamado a su novia, Natalia , para decirle que tenía encuentros con ella. Ellos eran amigos y él la ayudaba porque en noviembre de 2012 su madre la agredió y la echó de casa. No le dió cuatro puñetazos en el pecho. Discutieron, pero no le dió mordiscos en el brazo ni la cogió del cuello con fuerza. No sabe que ella tuviera lesiones. Se le exhibieron las fotografías obrantes a los folios 38 y siguientes y manifestó que no sabía si la chica de las fotografías era Sacramento . Le dijo que, cuando pudiera, le devolviese el dinero. Tenía relaciones sexuales esporádicas con ella, una vez a la semana o cada quince días. Le dijo que se había acabado el verse más y ella se alteró. Entonces él le dijo que se iba de casa. Ella le encerró y le tuvo tres cuartos de hora buscando las llaves. Luego vió que ella tenía las llaves en la mano y tiró de las mismas. Salió corriendo y ella empezó a chillar, diciéndole que no se fuese. Llamó a Natalia y ella le dijo que se tranquilizase. Las llaves de su coche son cuadradas y no se puede hacer heridas con ellas. A Natalia la volvió luego a llamar para volver a contarle lo sucedido y ella le volvió a decir que se tranquilizara. No la mordió ni le dió puñetazos en el pecho. Sus relaciones como amigos datan de 2008 y él está con su pareja desde el año 2010. Hubo una temporada en la que compaginó a Sacramento con su novia.
A su vez, Sacramento indicó que fue pareja del acusado hasta el día de los hechos y desde que le conoció, en el año 2008 o 2009. Compartieron domicilio en la CALLE000 . Cogieron el piso en noviembre de 2012. Pagaban los gastos a medias. Él no tenía otra pareja. El mes de diciembre fue una tortura porque la ignoraba y la tratada como si fuera su chacha, sólo la quería para que le hiciese la comida. Su padre había avalado el piso. Él la mentía, no la dejaba tener WhatsApp y él sí que lo tenía con otro número. Ese día ella le dijo que no podía más. Él se puso muy agresivo y le dió cuatro puñetazos en el pecho a través del poyete de la cocina americana, con el puño cerrado. Luego le dijo que no le tenía que dar explicaciones porque no era su pareja. Le dijo que se iba y ella le cogió del brazo y le dijo que se relajara. No le impidió irse del piso. Él la mordió y la empujó, le torció el pulgar de la mano izquierda y le dió cuatro mordiscos en el brazo izquierdo, aunque llevaba camiseta y un jersey. Luego la tiró al suelo y la cogió del cuello varias veces. Ella le pidió que parase. Él tiró sus cajas de pendientes al suelo, cogió las llaves, pisó lo que había tirado y se fué. Él tenía sus propias llaves y ese día ella las cogió. Fue un error, después de que le dió los puñetazos, tratar de hablar con él del tema. La puerta de la casa estaba abierta. Las fotos que obran en autos las hizo la Médico Forense. Cuando él se fue, llamaron al timbre muchas veces. Al final, abrió y eran los vecinos, tres o cuatro vecinos que la habían oído. Carlota llamó a la Policía. Está yendo a la psicóloga. Natalia no es la novia del acusado. Tiene una pareja de hecho, Luis Antonio , con el que está inscrita como pareja de hecho. Luis Antonio está en prisión a consecuencia de una pelea. Natalia era su amiga y criticaba al acusado. El acusado y Natalia se conocen de hola y adiós. El novio de Natalia era amigo del acusado. No reclama porque no quiere dinero. Cree que él podía tener otra relación por la forma en que la trataba. La discusión fue por sus mentiras, porque él tenía otro número con WhatsApp. Él durmió en la casa ese mes y medio. Eran novios, aunque a ella le decía que no lo eran para no tener que darle explicaciones, pero vivía con ella y cogió el piso con ella. Es ruin, inmoral y falto de ética decir que no eran novios y basar su defensa en eso. Las cosas de él estaban allí y él quería las llaves para volver cuando quisiera a por ellas. Ella no le golpeó. Alfonso pagó el mes de agencia y ella le devolvió parte, pero le debía 200 y pico euros y había quedado en que se los devolvería. Eso le parecía normal en una relación de pareja. Cuando Alfonso se fué, el perro de ella salió detrás de él y por eso ella bajó las escaleras en busca de su perro. Al quitarle las llaves fue cuando la mordió en el dedo. Ella debió dejarle ir tras la agresión, en vez de intentar hablar con él. Él tenía la puerta abierta y se podía marchar. Con las llaves de su vehículo le hizo lesiones en la pierna.
Carlota manifestó que era vecina del acusado y de Sacramento . Vive en esa casa desde hace 13 ó 14 años. Ha visto al acusado y a Sacramento una o dos veces, en que se ha cruzado con ellos. Ese día llamaron a su puerta cuando estaba comiendo y era la vecina de al lado, de 14 a 15 años, Elisabeth , que estaba llorando y le dijo que estaba asustada porque oía gritos y ruidos en el apartamento y oía a la chica llorar y gritar y no sabía si llamar a la Policía. Ella fué, llamó a la puerta y le abrió la chica, que le dijo que su pareja le había pegado y se había ido. Le enseñó las lesiones que tenía en el cuello, en el brazo y en la mano. Estaba asustada. Llamó a la Policía. Vive en el piso NUM001 NUM002 .
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM003 de Alcobendas manifestó que le llamaron por el 112. Una vecina manifestó que una chica había sido agredida por su pareja. La chica le refirió que habían tenido una discusión y que le había agredido, mordiéndola. No quería denunciar ni ir al médico. Habló con la vecina y le contó que otra vecina había oído golpes y que había visto a un varón salir del inmueble y a ella detrás. Sacramento estaba muy alterada y les mostró el brazo con mordiscos, un dedo hinchado y el cuello, que lo tenía rojo.
A su vez, el agente de Policía Municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM004 manifestó que la chica había discutido con su pareja, con quien compartía el piso, por celos. Que tenía marcas en el brazo, el cuello enrojecido y el dedo hinchado. No quiso ir al médico, sino que les dijo que se iba al trabajo, pero luego hablaron con ella y ya había ido al médico.
La defensa del acusado renunció en dicho acto al testimonio de la supuesta novia del mismo, Natalia .
De dicho acervo probatorio puede deducirse la existencia de prueba suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, no siendo cierto que las relaciones de las partes comenzaran en el año 2008 como amigos, puesto que la testigo Sacramento manifestó que sus relaciones afectivas comenzaron en el año 2008 ó 2009. Tampoco en los Hechos Probados de la sentencia se afirma que la convivencia datara de ese año, habiendo manifestado Sacramento que su convivencia comenzó un mes y medio antes de los hechos objeto de las actuaciones.
Por otro lado, tampoco es necesario que los Hechos Probados recojan el ánimo que impulsaba al acusado y en cuanto a la manifestación de la discriminación y desigualdad, posteriormente se hará referencia a la misma, que no es necesario que se consigne en los Hechos Probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la resolución, por no constituir un elemento del tipo penal.
En cuanto a lo ilógico del comportamiento de Sacramento , la misma manifestó que efectivamente su conducta no había resultado lógica, pero que trataba, tras la agresión, de hablar del tema con el acusado, no siendo éste un comportamiento ajeno a las particularidades de la conducta de algunas víctimas de violencia doméstica, derivado de la dependencia afectiva de las víctimas respecto de sus agresores.
Frente a lo alegado en el recurso, Sacramento no manifestó que Alfonso no conociese a Natalia , sino simplemente que era amiga suya y que Alfonso y Natalia se conocían de 'hola y adiós', teniendo Natalia una relación de hecho con otro hombre, Luis Antonio , respecto del cual dió todo género de explicaciones, indicando que ambos se habían inscrito en el registro de parejas de hecho y que se encontraba en prisión como consecuencia de una pelea, resultando significativo que la defensa del acusado renunciase en el acto del juicio oral al testimonio de la supuesta novia de Alfonso .
Las manifestaciones de Alfonso sobre el hecho de que solo mantenía una relación esporádica con Sacramento resultaron completamente increíbles, habiéndose traicionado él mismo en el acto del juicio oral, al manifestar en un momento de su declaración que, tras manifestar a Sacramento que se había acabado el verse más y alterarse ella, él le dijo que se iba de casa. Expresión ésta, irse de casa, que es significativa del hecho de que el acusado residía en el mismo domicilio que Sacramento y considerada éste como su casa, entendiendo esta Sala que ha quedado acreditada la existencia de una relación sentimental entre ambos. En cuanto a la afirmación del acusado de que no eran novios, la propia Sacramento explicó que él se lo decía para así no tener que darle explicaciones de sus actos y en cuanto al hecho de que ambos pagaran a medias los gastos derivados de su convivencia, ello no ha de considerarse en absoluto anómalo, especialmente tratándose de parejas jóvenes y con cierta precariedad económica.
En cuanto a las lesiones, el mero exámen de las fotografías obrantes en autos, efectuadas por la Médico Forense, pone de manifiesto la existencia de diversos mordiscos y respecto a las llaves, el hecho de que no fuesen puntiagudas no impide la causación de las lesiones que se aprecian en las fotografías en la pierna de Sacramento , puesto que precisamente la fotografía obrante al folio 44 muestra unas heridas que son perfectamente compatibles con las de una llave de un vehículo.
Finalmente, lo que no ha quedado en absoluto acreditado es que Sacramento agrediese en forma alguna al denunciado.
La declaración de la denunciante ha resultado plenamente verosímil y coherente, habiendo manifestado siempre lo mismo en sus sucesivas declaraciones y siendo patente la ausencia de móviles espurios en las mismas, puesto que en un principio ni siquiera quería formular denuncia contra Alfonso , habiendo renunciado también a toda clase de indemnización a la que el mismo pudiera ser condenado. Su testimonio ofreció las notas de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud, viéndose corroborado por las declaraciones de su vecina, por las de los agentes de Policía Municipal y por los informes médicos obrantes en las actuaciones, así como por las fotografías existentes en autos, que dan clara muestra de unas lesiones que, pese a lo sugerido por la defensa del acusado, en ningún modo pudieron ser causadas por la propia Sacramento .
En cuanto la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , no constituye un elemento del tipo, contrariamente a lo afirmado en el recurso, una situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino que ha de resultar del relato de Hechos Probados, puesto que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 reconsideró su anterior posición, al señalar en su Fundamento Jurídico Segundo que 'El artículo 153 depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja y ambos extremos, el de la convivencia en ese momento y el de la violencia de la que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo.'
Como ya se señalaba en la sentencia de esta misma Sección, dictada con fecha 3 de marzo de 1011 , es opinión de la misma que el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto, no siendo un elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer.
Finalmente, en cuanto a la pena de aproximación a la víctima, cuya reducción se solicita a un radio de 300 metros, se considera adecuada la estimación de este motivo a fin de no causar perjuicios innecesarios al acusado, que al parecer, reside en un domicilio que guarda una distancia inferior a 300 metros del ocupado por la denunciante.
CUARTO.-Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 35/2013 con fecha 28 de enero de 2013 , se reduce la distancia establecida en la sentencia respecto de la prohibición de aproximarse a la persona de Sacramento , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a la de 300 metros.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

