Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 914/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2014 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 914/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 104/2014
Procedimiento Abreviado nº 303/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª Angels Vivas Larruy
Dª Myriam Linage Gómez
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 104/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 303/2010 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; siendo parte apelante el acusado; Jenaro y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 7 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:
' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro
1.- Condenar a Jenaro como autor/a criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del art. 379 CP en su redacción dada conforme a la LO 15/2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las penas de seis meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa del art. 53 CP , y la de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La pena de multa, de acuerdo con el art. 50.6, deberá hacerse efectiva a los seis meses de la firmeza de esta sentencia, bien en un solo pago bien en cuotas sucesivas.
Condenar a Jenaro como autor/a criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia de los arts. 380 y 556 CP en su redacción dada conforme a la LO 15/2003, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez con la pena de seis meses de prisión, que conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento..'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que es del siguiente tenor;
'Se declara probado expresamente que Jenaro , sobre las 04:40 horas del día 3 de septiembre de 2005, condujo el vehículo turismo de la marca Citroen, modelo Saxo, con placa de matrícula ....-LLX por la carretera C-31, a la altura del punto kilométrico 186,5 correspondiente al municipio de Gavà. Previamente, había ingerido bebidas alcohólicas en una cantidad tal que tenia seriamente mermadas sus condiciones psicofísicas para la conducción, de manera que suponía un claro riesgo para el resto de usuarios de la vía.
En concreto, durante la circulación, se salió de la vía y cayó el vehículo a una zanja. Al lugar acudió una patrulla de los Mossos d'Esquadra, cuyos integrantes percibieron serios indicios de ebriedad, consistentes en una fuerte halitosis a alcohol, comportamiento irrespetuoso y variable, habla pastosa e ininteligible, psicomotricidad vacilante y disminución de reflejos, por lo que le requirieron a que se sometiera a la realización de las pruebas de alcoholemia. El Sr. Jenaro , pese a las reiteradas indicaciones de los agentes advirtiéndole de las consecuencias y desobedeciendo sus instrucciones, simulaba soplar para evitar la realización de la prueba, de manera que el etilómetro evidencial no arrojó resultado alguno.'
Fundamentos
PRIMERO-. Se ratifican y dan por reproducidos los contenidos en la resolución de la primera instancia por ser conformes a Derecho y en todo aquello que no se oponga o contradiga los razonamientos que se dirán.
SEGUNDO.- El recurrente, a través de su defensa y representación procesal interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, la existencia de error en la apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere al delito de conducción etílica como en lo que atañe al delito de desobediencia, objetando que la magistrada a quo no haya valorado la prueba documental de descargo referida a las patologías del acusado como asimismo haber fundado la condena sobre una insuficiente prueba de cargo, restando valor a la prueba testifical, que a falta de prueba objetiva sobre el grado de alcoholemia, no pudo servir al esclarecimiento de los hechos. Subsidiariamente solicita sea apreciada la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Tal es el resumen de los motivos de impugnación que a continuación abordaremos.
Por lo que hace al delito contra la seguridad vial, tipificado en el art. 379 del C.Penal , en la redacción vigente al tiempo de acontecer los hechos justiciables, esto es, en la dicción dada tras la modificación legislativa operada por la L.O. 15/2003 el apelante disiente de la resolución judicial en cuanto a que arguye que el acusado conductor no circulaba con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta etílica pues se sostiene que no se pudo acreditar en el plenario la presencia de la influencia necesaria e imprescindible para colmar las exigencias del tipo penal, y en tal sentido aduce que los síntomas que presentaba el mismo no eran coincidentes con los que se reflejan en el atestado policial, en el que se limitaron a ratificarse los agentes de mossos que comparecieron al plenario aquejados de un vago recuerdo sobre los hechos por lo que su testimonio en nada pudo servir al objeto de esclarecer los hechos controvertidos. Objetando asimismo que el magistrado no hubiera valorado la documental de descargo aportada por el recurrente y referida a sus patologías, las cuales podían explicar los síntomas que-se dice- erróneamente los agentes atribuyeron a un supuesto estado de embriaguez.
No obstante tales motivos el recurso de apelación habrá de ser rechazado.
Así, en cuanto al delito contra la seguridad del tráfico viario del art. 379 del C.Penal por el que viene condenado el recurrente, viene a alegar que en el plenario no se practicó prueba concluyente que acreditara la intensidad de la previa ingesta de alcohol al no haberse sometido a la prueba de medición de alcohol y no resultar concluyentes las declaraciones testificales de los agentes respecto de los síntomas percibidos por los mismos, sin que haya sido suficientemente valorado el efecto probatorio que a su juicio se desprende de la documental presentada en relación a la minusvalía que afecta al recurrrente que sufre diversas patologías.
El motivo ha de claudicar por no ser atendible. En efecto, ha de tenerse en cuenta que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
En el supuesto examinado, la Juzgadora 'a quo' ha efectuado una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios de que dispuso y en conciencia evaluó la prueba testifical de los agentes de Mossos d'esquadra actuantes, y en base a su testimonio y a la documental aportada, deben respetarse las conclusiones de la Juzgadora de la instancia. Así, cabe destacar el acta que refleja los síntomas externos que presentaba el conductor inculpado, obrante al folio 11 de las actuaciones y que fue plenamente corroborada por los agentes de policía intervinientes en el acto del plenario cuando testificaron sobre ello, lo cual denota bien a las claras la afectación de la ingesta de alcohol en la conducción, puesto que despedía fuerte olor a alcohol, habla pastosa, respuestas con monosílabos, así como una deambulación vacilante con problemas para mantener la verticalidad. Con respecto a este último extremo pretende el recurrente desvirtuar las declaraciones de los agentes refiriéndose a la limitación funcional del miembro inferior como auténtica causa de la supuesta deambulación vacilante consignada por los agentes como evidencia significativa de la influencia etílica, rechazando que fuera ésta, por tanto, la causa de la misma. Sin embargo los agentes que han depuesto en el plenario, significadamente el primero de ellos, que ha hecho gala de una memoria envidiable, fue contundente al respecto advirtiéndo como pese a llevar muletas, se apreciaba una clara dificultad para guardar el equilibrio, literalmente-como se puede apreciar de la audición de lo grabado- 'daba miedo...no se aguantaba de pie.. parecía que se iba a caer, perdía el equilibrio..' lo cual claramente no era propio ni atribuible al mero hecho de llevar muletas, sino claramente a la influencia que en su organismo había provocado la ingesta alcohólica, de la que la fuerte halitosis y el habla pastosa, eran claramente reveladoras. Su estado anímico, emocionalmente inestable, 'echándose a llorar.. y tapándose la cara con las manos' resultaban indudablemente otras tantas muestras de la alteración conductual propia de la influencia alcohólica. A ello debe unirse, ineludiblemente el acaecimiento del accidente, aparentemente inexplicable o atribuible a causa mecánica alguna, sin que con respecto al previo pinchazo de la rueda, al que el acusado atribuye la pérdida de control de su vehículo, haya quedado mínimamente acreditado, circunstancia por otro lado que por si misma no alcanzaría a explicar la producción del accidente, no siendo habitual perder el control por un simple pinchazo, ni siquiera por un 'reventón', salvo que el mismo, como probablemente aconteciera, se debiera al previo impacto con el muro/valla circundante a la calzada, tal y como al respecto acertadamente explicaron los agentes en el plenario. Respecto a su falta de memoria, tan sólo un breve comentario para advertir que raro sería que los cuatro agentes que depusieron en el acto de juicio recordaran con detalle los extremos sobre los que fueron interrogados ocho años después de producirse su intervención, extraordinaria capacidad memorística que sin duda habría provocado incredibilidad. Antes al contrario, como acertadamente ha sido apuntado por el Magistrado a quo, ante la insistencia de la defensa al respecto, los agentes han hecho gala de una memoria exquisita, reconociendo, con extrema honradez, su falta de recuerdo en algunos extremos relevantes, lo cual desde luego no ha de minorar el alcance probatorio de sus declaraciones cuando las mismas, no sólo alcanzan a ratificar el atestado, que en relación a los datos objetivos, tiene plena validez, sino que describen en sus aspectos más relevantes la esencia de la secuencia delictiva, describiendo síntomas, según ha sido ya analizado, así como el detalle de la negativa a practicar las pruebas de detección de alcohol en el organismo según enseguida se referirá. Con lo que no puede sino tenerse por válidas y suficientes a los efectos de destruir la presunción de inocencia, sin que las objeciones referidas a su comprensible falta de recuerdo sobre algunos extremos, puedan empañar la eficacia probatoria de las mismas. Por cuanto a las patologías que se describen en la prueba documental aportada por la defensa, ya ha sido dicho que la limitación funcional de una de las extremidades y la necesidad de llevar muletas, no son circunstancias que por si mismas alcancen a explicar los indicios y síntomas apreciados por los agentes en la esfera de la psicomotricidad, siendo destacable, al hilo de los argumentos expuestos al respecto en el escrito expositivo del recurso, que el accidente que provocó tales traumas no fue tan reciente y próximo a la fechas de los hechos como para explicar aquellas deficiencias en la deambulación y manejo de las muletas, pues de los documentos aportados se desprende que solo la solicitud de la declaración de minusvalía se remonta al año 2002, con lo que se desvanece el argumento alegado. En cuanto a las secuelas afectantes al aparato genito-urinario, bien podrían explicar la defecación que se describe por los agentes como un síntoma más de la influencia alcohólica, pero ello por si sólo no desvirtúa ni anula el resto de sintomatología claramente reveladora de la influencia etílica según lo que venimos exponiendo.
Con respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, tampoco el recurso puede prosperar, pues igualmente contó la Juez a quo con prueba bastante al respecto valorada en sentido incriminatorio, como no podía ser de otro modo ante las explicaciones de los agentes policiales, quienes al respecto aseguraron que el acusado impidió voluntariamente que el aparato etilómetro arrojara un resultado válido, interrumpiendo el flujo del aire antes de que la prueba llegara a su fin, manteniéndose en su actitud aun después de que le fueran explicadas las consecuencias jurídico penales que conllevaba la negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, sin que las explicaciones dadas al respecto por el acusado puedan variar la acertada valoración incriminatoria y de cargo realizada por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos al respecto ofrecen toda la lógica y fuerza de convicción que se desprenden de sus atinadas reflexiones con lo que no queda sino rechazar dicho motivo del recurso, no siendo de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba, siendo ésta del todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo la directa e insustituible inmediación del Juez a quo.
TERCERO.- En el capitulo de la imputabilidad, subsidiariamente a la absolución, insta el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP .
Insiste el apelante considerando que la dilación indebida aparece desproporcionada con la complejidad de la causa, siendo ésta de tramitación sencilla, sin que la circunstancia de no haber sido alegada en fase de conclusiones provisionales ni definitivas-pues fue invocada en vía de informe- sea causa que justifique su denegación. Cierto es que con una técnica muy deficiente es usual que los defensores en vía de informe, de forma subsidiaria a su petición absolutoria principal, aleguen la apreciación de dicha atenuante, siendo que resulta objetable la introducción de un elemento de juicio en un momento tan tardío que impide todo debate en el plenario. Sin embargo debe ser reconocido también que dicha circunstancia participa de un carácter objetivo contrastable con el mero examen de la causa y los concretos tiempos de tramitación, los cuales se prolongan y pueden influir en dicha circunstancia incluso verificado el plenario en sede de apelación o recursos sucesivos. Es por ello por lo que entendemos que el Tribunal llamado a revisar la sentencia dictada en la instancia, puede si no ha sido antes verificado, tomar en consideración los tiempos procesales en orden a la apreciación de dicha atenuante, máxime cuando como es el caso, ello sólo puede favorecer al reo y no le priva de una segunda instancia por cuanto en la primera ya le ha sido denegada dicha atenuación.
La doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha ido perfilando en sentencias tales como STC 38/2008, de 25 de febrero , en la que se indica que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril , el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como es estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.'
Con tales criterios debe afrontarse pues la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica-21.6- incluida con la nueva regulación verificada por LO 5/2012 de reforma del Código Penal, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple.
Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta tres, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.
Con las anteriores premisas y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que referidos a los anteriores criterios valorativos justifican la apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido apreciada en su modalidad de atenuante cualificada. Así se desprende de los dilatados tiempos procesales invertidos, tanto en la instrucción; aproximadamente 5 años en la instrucción y fase intermedia; desde el acaecimiento de los hechos en 7 de diciembre de 2005 hasta abril de 2010 en que se presentaron los escritos de defensa y se remitieron las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, durante los cuales, si bien es cierto medio un tiempo prolongado de averiguación del paradero del imputado, se produjeron dos periodos de paralización extraordinarios ( 11 meses desde que se recibe el exhorto con su declaración en fecha 3 de enero de 2008, hasta el 21 de noviembre de 2008 en que se da impulso al proceso acordando nuevas declaraciones testificales, desde entonces hasta la apertura de juicio oral transcurrieron otros dos años, paralizándose de nuevo la causa a su llegada al órgano de enjuiciamiento donde se mantuvo 33 meses a la espera de enjuiciamiento, lo que en modo alguno puede ser considerado ordinario o tolerable, ni siquiera aun cuando no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Organo judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque este último plazo no alcance el plazo de 3 años, fijado como límite a partir del cual admitir la degradación de la pena, considerado éste junto con los demás plazos de paralización que han sido destacados, es evidente se supera aquel máximo, apareciendo justificada la degradación de le pena en orden a compensar el daño que al derecho a no sufrir dilaciones indebidas, sin duda se ha infringido, transcurridos casi nueve años desde que los delitos tuvieron lugar.
Admitida la apreciación de dicha atenuante cualificada se modifica, en el capítulo destinado a la individualización de las penas, las concretas extensiones de las sanciones impuestas, así por lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procede rebajar en grado la pena, con lo que por debajo de los 6 meses de multa y hasta 3, no existiendo motivos que aconsejen superar el mínimo establecido en clave de agravación de la conducta o circunstancias personales, se está en el caso de fijar la pena de 3 meses y un día de multa con la misma cuota fijada en la instancia y no discutida de 4 euros diarios. Igualmente rebajando el grado de la extensión correspondiente a la pena privativa de derechos, resulta procedente fijar la misma en 6 meses y un día.
Dado que con relación al delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de las tasas de alcoholemia fue apreciada la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conduce por virtud de la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal , a rebajar la pena en dos grados, siendo dos las circunstancias atenuantes apreciadas, una de ellas cualificada, y no concurriendo ninguna circunstancia agravante por lo que procede imponer la pena de 2 meses de prisión, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2 será 'en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III de este título , sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda' con cuyos criterios de cómputo, resultaría sustituible por pena de 4 meses de multa con la misma cuota diaria-ya impuesta para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas- de 4 euros.
CUARTO.- En lo concerniente a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declarar las mismas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú con fecha 7 de noviembre de 2013 recaída en el Procedimiento Abreviado num. 303/2010 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE CONDENA CONTENIDOS EN ELLA, SI BIEN, APRECIANDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS REBAJAMOS LA EXTENSION DE LAS PENAS, E IMPONEMOS;
I.- Por el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del CP en su redacción dada por LO 15/2003, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de 3 meses y un día de multa con la cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago, así como la pena de privación del derecho a conducir vehíclos de motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y un día.
II.- Por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia de los artículos 380 y 556 del CP en su redacción dada por LO 15/2003, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de 2 meses de prisión que sin perjuicio de su suspensión si procediera, se sustituirá por la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 4 euros.
Confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
