Última revisión
19/09/2008
Sentencia Penal Nº 915/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 409/2007 de 19 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 915/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 409-07 CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 275-06
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 915/08
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 409-07 CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 275-06 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona seguido por delito de amenazas contra Humberto los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales , D. Mar Sitjà Ros en nombre y representación de Humberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día cinco de agosto de dos mil siete por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a Humberto del delito de amenazas por el que venía siendo acusado por concurrir en su actuar la eximente completa de trastorno mental. Se acuerda que el mismo sea sometido durante el plazo de seís meses a tratamiento externo en centro adecuado a su enfermedad y que se determinará y concretará en fase de ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Humberto recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" (art. 741 L.E.Crim ), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que abogue en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concertar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía el art. 849.2 de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal (art. 117.3 C.E .), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales. Tal reducto acreditativo "puede venir integrado tanto por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado".
SEGUNDO.- .En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia absuelve a Humberto del delito de amenazas del que venía siendo acusado al entender que ha resultado acreditado la concurrencia de la eximente completa de trastorno mental ex art 20.1 CP , toda vez que al tiempo de los hechos se hallaba bajo un brote de su delirio de tipo sicótico y paranoide que hacían de él una persona incapaz de comprender el alcance de sus actos estando totalmente anulada su capacidad , y desde esta perspectiva, aplica la medida de seguridad concretada en el internamiento en centro psiquiátrico externo adecuado a la enfermedad del acusado con límite temporal de seis meses, en la forma que se determine en ejecución de sentencia.
Frente a ella , la defensa del acusado Humberto , viene a denunciar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez Penal en sinergia con el principio de presunción de inocencia recogido en el art 24 CE . Insiste el recurrente en su recurso en no haber llevado a cabo los hechos delictivos que se le atribuyen, , en concreto niega el envío de correos a la dirección electrónica de Laia del contenido amenazante que refiere la declaración de hechos probados de la sentencia, limitándose a reconocer, haber mantenido una relación sentimental con la víctima durante año y medio habiendo finalizado el mes de julio de 2005 de forma amistosa. Insiste en que el correo electrónico enviado a Laia el día 18 de abril de 2006 no es el suyo, llegando a afirmar que ese día estaba en Castelldefels en la Universidad , pese haber dejado los estudios como consecuencia de las diversas denuncias interpuestas contra él. Niega también ser el remitente del correo enviado el día 19 de abril de ese mismo año en el que se le anuncia "llega el fin quieres morir 48 días". Además refiere que tanto acusado como víctima han reconocido que la dirección del correo electrónico del remitente ( DIRECCION000 @hotmail.com) estampados en los dos mensajes objeto de este pelito, no es el correo que usa el señor Humberto normalmente , pese que se le parece.
TERCERO.- Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
CUARTO.- Dicho esto, es fundamentalmente en el apartado tercero de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida en el que la Magistrada de lo Penal describe a detalle los distintos elementos de prueba llevados al juicio y tomados como soporte del convencimiento que le lleva a declarar probados los hechos contenidos en su resolución. Se alude ya allí a la documental incorporada a las actuaciones, ( en concreto a los folios 16, 18, y 18 en el que constan los e-mails enviados a Laia con el nombre del acusado como remitente de los mismos) así como a las declaraciones testificales dejadas en juicio por Laia, y por su madre Rosa. De tal forma que, dado que dichos instrumentos de prueba fueron aportados y reproducidos en juicio con observancia de todas las garantías formales que les confieren pleno valor incriminatorio, con especial alusión a la confrontación de las partes, nos queda a nosotros en esta vía revisoria determinar si las conclusiones fácticas alcanzadas a partir de tales medios probatorios se soportan en ellos en términos de suficiencia y razonabilidad incriminatorias para el acusado, puesto que esa eficacia acreditativa es la que resulta cuestionada en el recurso de apelación.
A ese fin, definitivas resultan las declaraciones de la víctima Laia cuando relata cómo a partir del momento de dejar la relación sentimental con el acusado , éste inició una serie de episodios de intento de suicidio cortándose las venas o a anunciándole que se iba a matar , según relata la testigo, describiéndola como una persona histérica que reaccionaba como un niño pequeño para llamar la atención , de suerte que tras finalizar de nuevo la relación pues la reanudaron un cierto tiempo, se incrementa la presión que ejerce sobre ella, yendo en esta ocasión además dirigida hacia su familia , que también empezaron a recibir llamadas anónimas ( el acusado los conocía perfectamente por la relación que había mantenido con ellos) , hasta qué en el mes de abril de 2006 , acaba enviándole a ella correos electrónicos en los que le anunciaba que iba a morir y los días que faltaban para ello . Era tal la reiteración de los correos electrónicos en ese sentido , qué finalmente decidió el día 20 de abril de 2006 denunciar los hechos, precisando que aunque Humberto ha negado que los mensajes sean suyos, el contenido se refiere a detalles íntimos como miedos que ella es capaz de reconocer y desconocen sus amigos .
Laia manifestó asimismo el miedo que sentía y que ya no iba nunca sola a raíz de estos hechos, obteniendo el 22 abril de 2001 del Juzgado Instructor Auto de alejamiento . Declaró también Laia que las direcciones de los correos electrónicos iban variando por lo que ninguna trascendencia tiene la falta de coincidencia de la dirección electrónica con anterioridad y posterioridad a estos hechos, cuando además el acusado llegó a admitir en fase sumarial que había llegado a tener distintas direcciones electrónicas.
Las declaraciones prestadas por la dicha Laia resultaron en todas coincidentes con las de su madre, que expreso la tensión emocional en la que se haya inmersa y el miedo que tiene desde que se produjeron estos hechos. Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.
. Además consta en las actuaciones que Rosa, la madre de Laia, recibió en su lugar de trabajo, una carpeta de la empresa en la que prestaba sus servicios Humberto , junto con un preservativo usado y una hoja de papel en la que se encontraba impreso el cartel de una película de terror, que impacto fuertemente a Laia , tal y como manifestó en el curso del procedimiento.
En definitiva tanto los documentos incorporados a la causa como las declaraciones ofrecidas básicamente por Laia, aunado a las contradicciones en que incurrió Humberto , pues en un inicio, en declaraciones sumariales, mantiene que tuvo que dejar los estudios como ingeniero de telecomunicaciones a tenor de las denuncias interpuestas contra él ( admite que otra chica también le denunció), para luego poner como pretexto que el día de autos se encontraba en la Universidad , llegando a referir un robo del ordenador en su domicilio en aquellas fechas , extremo que tampoco resulta acreditado en el curso del procedimiento, lo que en definitiva choca frontalmente con las declaraciones del acusado en el plenario que se limita a negar los hechos.
En estas condiciones pese no existir una prueba directa es lo cierto que, el analizado material probatorio constituye soporte acreditativo pleno de que el acusado llevó a cabo la totalidad de los hechos que se le atribuyen en la secuencia histórica contenida en la sentencia dictada por el Juez Penal, , y por tanto deben, pues, desestimase las alegaciones en las que se pretende una eficacia distinta para las pruebas llevadas al juicio. y no queda sino que respetarla. Que las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Humberto contra la Sentencia de fecha 05.08.07 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el procedimiento n 275/06 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día 22.09.08 , por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

