Última revisión
14/09/2009
Sentencia Penal Nº 915/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 362/2008 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 915/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº : 362/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 138/2004
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:
Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO (Presidente- Ponente)
Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO
Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 915/2009
En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2009.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO, Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO y Dª. ROSA BROBIA VARONA, ha visto el recurso de apelación nº 362/2008 interpuesto por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación procesal de don Edmundo , contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 138/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 138/2004 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara probado que el día 13 de septiembre de 2003, en la confluencia de la calle Fernández Caro con Arturo Soria de esta Capital, tres individuos no identificados, empleando una pistola semiautomática detonadora, abordaron a Fulgencio , cuando éste se encontraba al volante del vehículo de su propiedad BMW 325 matrícula ....-YJL , obligándole a bajarse del mismo y huyendo del lugar.
Que, al día siguiente, el acusado, Edmundo , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de junio de 2002 , a la pena de prisión de seis meses por delito de receptación, fue sorprendido por su propietario, en las proximidades de la calle Islas Cies, cuando se hallaba al volante del vehículo sustraído, el cual había adquirido el día anterior, a sabiendas de su procedencia ilícita, y con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, por lo que al percatarse de su presencia, se dio rápidamente a la fuga, abandonando posteriormente el vehículo que fue abandonado y recuperado por los agentes de la autoridad".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Edmundo : Como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya circunstanciado, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del procedimiento y la agravante de reincidencia, a la pena de seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas del presente juicio.
Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que el acusado se hubiera encontrado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Edmundo .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que en el plazo común de diez días pudieran formular escritos de adhesión o impugnación al mismo, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación y se pasó a la Magistrada Ponente que por turno preestablecido correspondió por reorganización de trabajo, para deliberación, votación y fallo. No estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Edmundo recurso de apelación que firma el letrado (cuyo nombre no es legible) y que basa en lo que considera fue la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su cliente y al quebrantamiento de normas y garantías procesales por haber aplicado incorrectamente el artículo 298,1º del Código Penal .
Nos dice el letrado recurrente que, en su criterio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su cliente. Añade que, aún admitiendo que Edmundo se encontrara a bordo del vehículo sustraído, no hubo base alguna para admitir que él conociera el origen ilícito de ese vehículo pues el propietario del coche declaró que cuando esa misma mañana le robaran el coche a punta de pistola las llaves de contacto se quedaron puestas en el propio vehículo.
Por otra parte argumenta también el letrado recurrente que el propietario del vehículo -testigo de cargo en el juicio oral- no pudo ratificarse en el reconocimiento de Edmundo como la persona que identificó en fotografía y reconoció ante el juzgado instructor por el hecho de que el acusado no acudió al acto del juicio. Finalmente añade también el recurrente que el agente de policía ratificó en el acto del juicio que el día 14 de septiembre sobre las 0,45 de la mañana se hizo cargo de un vehículo abandonado en la M-40 de Madrid que había sido denunciado como robado el día anterior y que dicho vehículo presentaba desperfectos.
Estas primeras consideraciones (unidas a otras que formula más adelante, que pretenden justificar la incomparecencia al acto del juicio de su cliente) le hacen afirmar que no ha resultado acreditado el delito de receptación por el que es condenado su cliente, puesto que, en primer lugar, lo acreditado no le permitía entender que se han cumplido los requisitos que exige el tipo legal, y, en segundo lugar, porque en todo caso hubiera resultado aplicable el artículo 244 1 del Vigente Código Penal, introducido por la reforma de 25 de noviembre del año 2003 .
SEGUNDO.- Estimamos el recurso y a continuación explicamos porqué.
Aunque las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral acreditan que Edmundo el día 14 de septiembre del año 2003 y en la proximidad de la calle Islas Cíes de Madrid conducía el vehículo BMW 325 ....-YJL que había sido sustraído por personas no identificadas con intimidación a su propietario el día anterior, esto no constituye el delito de receptación por el que Edmundo fue acusado por el Ministerio Fiscal.
Tiene razón el letrado recurrente cuando nos dice que la descripción de los hechos objeto de acusación constituye específicamente el supuesto previsto en el artículo 244. 1 del actual Código Penal .
TERCERO.- La primera versión del Código Penal de 1996 describió el delito de robo y uso de vehículo de motor con la única descripción de la acción de "sustraer" y no con la de" utilizar" la que se insertó por primera vez después de la reforma del Código Penal de 25 de noviembre de 2003 .
La descripción que el Código Penal de 1996 efectuó del delito de robo y uso de vehículos, provocó una corriente jurisprudencial vacilante y contradictoria desde que se afirmó que la redacción inicial del antiguo artículo 244 del Código Penal había destipificado la utilización sin autorización de los vehículos de motor.
De ahí que a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1996 y hasta esta reforma de 25 de noviembre de 2003 la jurisprudencia y la doctrina mantuvieron en ocasiones, que cuando había quedado acreditado, como sucede en este caso, el robo de un vehículo, se castigará su utilización con interpretaciones jurídicas poco habituales hasta ese momento.
Así una corriente doctrinal entendió que el delito de sustracción de uso de vehículo de motor era un delito de consumación continuada por lo que podría ser castigada la utilización del mismo cometido por personas ajenas a la sustracción como un supuesto de coautoría. También, y en concreto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15) dictó la sentencia de 21 de octubre de 1996 por la que castigaba la utilización por personas ajenas a la sustracción de vehículo que había resultado robado como un delito de receptación previsto en el art. 298. 1 del Código Penal .
CUARTO.- Sin embargo, estos intentos -en nuestro criterio forzados- que efectuaron doctrina y jurisprudencia para evitar la impunidad de quienes utilizaban coches respecto a los cuales no había ninguna duda que habían sido robados, han quedado claramente descartados desde el momento que el legislador, al modificar el artículo 244 del Código Penal , ha admitido la falta de tipificación anterior del uso del vehículo robado por personas que no hubieran participado (o que no hubiera podido acreditarse su participación) en el robo o en el hurto del vehículo.
De ahí que consideremos, como ya hemos adelantado, que con anterioridad al 25 de noviembre de 2003 estaba destipificada la utilización de vehículo robado, salvo que se probara que dicha utilización había constituido un acto claro de incorporación al patrimonio del acusado (pagando un precio u otra compensación por el uso del vehículo) único supuesto que podría calificarse como un auténtico acto de receptación. Sin embargo, en la actualidad y cuando se ha configurado ya la postura típica de la utilización, resulta imposible la calificación en la forma que ha hecho en este acto el Ministerio Fiscal, por lo que procede la absolución de Edmundo , pues significaría que por un camino indirecto se vulneraría el principio de la irretroactividad de la ley penal.
QUINTO.- Aunque la estimación del recurso en la manera que acabamos de hacer no haría necesaria otra motivación, queremos dejar claro, por la trascendencia que tiene, que la incomparecencia del acusado ante el juzgado no causa indefensión alguna. En este caso, el letrado recurrente como ya hemos advertido más arriba, que no interpuso su recurso alegando nulidad por la celebración del acto del juicio oral sin la presencia de su cliente, pretende incorporar una serie de afirmaciones que parece que cuestiona la decisión de la magistrada de la instancia de haber celebrado el juicio oral sin haber comparecido el acusado Edmundo . Pues bien, aclaramos que en modo alguno esto fue así. El letrado que hoy ha presentado este escrito de recurso, en el acto del juicio tal y como hemos podido comprobar al visionar el dvd del acta del juicio Oral, aceptó expresamente el que el juicio se celebrara sin estar su cliente.
SEXTO.- La estimación de este recurso hace que las costas de esta instancia se declaren de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amasio Díaz en nombre y representación procesal de don Edmundo contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 138/2004 , y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida y ABSOLVEMOS A Edmundo del delito del que venía acusado.
Las costas son de oficio tanto las de la primera instancia como las de esta instancia.
Contra la presente no cabe recurso salvo el extraordinario de revisión, en su caso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento a los efectos oportunos, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
