Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 915/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 154/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 915/2012
Núm. Cendoj: 08019370032012100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 154/12
Juzgado de Menores nº 3
Exp. 252/10
Apelante: Bernardo
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
SENTENCIA Nº 915/2012
En Barcelona, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
Visto el presente Rollo de Apelación nº 154/12 dimanante del Expediente nº 252/10 del Juzgado de Menores nº 3, seguido por un delito de lesiones, una falta de daños y una falta de hurto en grado de tentativa, en el que se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 . Ha sido parte apelante el menor Bernardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 3 se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 15.45 horas del día 28 de marzo de 2010, el menor Bernardo , en cuanto que nacido el NUM000 de 1993, en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, fue sorprendido por el señor Lucas y su esposa Crescencia , que se encontraban en el interior de su vivienda en los bajos de dicho domicilio, cuando con ánimo de enriquecerse, procedió, junto con otra persona contra la que se siguió el oportuno procedimiento, a coger la ropa que tenían tendida en el patio comunitario , y siendo observados por el Sr. Lucas y la Sra. Crescencia , les llamaron la atención a través de la ventana, momento en que el menor acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, les lanzó una piedra que rompió el cristal de la ventana, y como consecuencia de ello la Sra. Crescencia sufrió un corte en la mano,
resultando con lesiones consistentes en herida inciso longitudinal en cara palmar de la mano derecha con sección de arteria cubital y sección parcial del nervio cubital distal, precisando tratamiento médico quirúrgico para revisión de la herida, ligadura de arteria cubital y neororrafia, inmovilización y curas posteriores de la herida quirúrgica, tardando en curar 30 días impeditivos y quedándole como secuela cicatriz lineal de 6 cms de longitud en cara palmar de la mano derecha, paréstesis en zona de la cicatriz y pérdida de fuerza en los dedos 4º y 5º de la mano derecha. No consta el importe de los daños causados en la ventana. No queda acreditado que el menor o su acompañante se llevaran finalmente alguna prenda de vestir u otro objeto.."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , como autor de un delito de lesiones, una falta de daños y una falta de hurto en grado de tentativa a la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto, seguido de un año de libertad vigilada y obligación de someterse a tratamiento de deshabituación.
El internamiento queda suspendido por tiempo de un año, siempre que cumpla adecuadamente un año de libertad vigilada y la obligación de someterse a tratamiento de deshabituación.
En concepto de responsabilidad civil, el menor Bernardo junto con sus padres, indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Crescencia en la cuantía de 1800 euros por las lesiones y en 5000 euros por las secuelas, más el interés legal hasta su completo pago."
"
TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de la presente resolución, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente el referido expediente fue elevado a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el día 15 de noviembre de 2012, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han seguido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la Defensa del menor Bernardo alegando: A).- Error en la valoración de la prueba; B).- Inexistencia de dolo y por tanto inexistencia de delito; y, C).- Inexistencia de la falta de daños.
Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, alega el recurrente que debe tenerse en cuenta la declaración del menor prestada en la audiencia, aunque la misma resulte contradictoria con la manifestada en Fiscalía; que la víctima Sra. Crescencia sólo reconoció al menor fotográficamente y que el reconocimiento en rueda efectuado por el Sr. Lucas no fue correcto ya que se confeccionó con menores de otras razas y la descripción que dio a la policía no coincide con el menor.
Es importante señalar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en
la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, sino que ha otorgado plena credibilidad al reconocimiento en rueda efectuado por el testigo Sr. Lucas , coincidiendo esta Sala con el Juez de Menores en cuanto a la validez de la rueda efectuada a la vista de la fotografía obrante a folio 90. Dicho reconocimiento queda corroborado por el hecho de que el menor reconoció encontrarse en el lugar de los hechos y no existe causa alguna para dudar del mismo.
Por ello el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de impugnación la inexistencia de dolo respecto al delito de lesiones. Debe señalarse que en estos supuestos no es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico (S. 20-10-83). Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Establece también el Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
En el presente caso el menor lanzó una piedra a la ventana en la que estaban los denunciantes, por lo que sabía perfectamente que si les alcanzaba podía causarles lesiones, y aún así no desistió de su acción.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Como último motivo de impugnación se alega inexistencia de la falta de daños. El motivo tampoco puede prosperar pues el menor lanzó la piedra contra los cristales de la ventana, por lo que era plenamente consciente de que podía romperlos. El Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 3 y 19 de Junio de 1995 establece que el animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar (como requería la antigua Jurisprudencia), bastando con la presencia de un dolo genérico, con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias y ello, fundamental y básicamente, en virtud del carácter residual del tipo genérico del daño.
CUARTO.- Por aplicación de los arts. 219 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Bernardo , contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2012 por el Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona, en el Expediente núm. 252/10, seguido por un delito de lesiones y una falta de daños y una falta de hurto intentada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores núm. 3 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
