Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 915/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 301/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 915/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100806
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:00915/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 301/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 153/12
SENTENCIA Nº 915 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía María Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 19 de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares por presunto delito de malostratos y amenazas contra Jose Manuel , representado por el Procurador D.Hernán Kozac Cino y defendido por el Letrado D. Mario Fernández García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 7 -2-2013, con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El día 16 de julio de 2010, hacia las 21.00 horas, se inició una discusión entre D. Jose Manuel y su esposa, Dña. Reyes en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Arganda del Rey (Madrid). El motivo de la discusión fue que Dña. Reyes planteó la posibilidad de separarse, pidiéndole el acusado explicaciones al respecto. No ha resultado probado que en el transcurso del enfrentamiento D. Jose Manuel , con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Reyes , le llegara a propinar varios bofetones y un puñetazo en la mandíbula.
Durante los días posteriores y a través de la intermediación de familiares, la pareja reanudó la convivencia temporalmente en el domicilio antes indicado, hasta que el día 18 de agosto de 2010 se produjo una nueva discusión entre ellos, pero sin que haya quedado acreditado que en la habitación de Dña. Reyes el acusado le diera un cabezazo, ni que le dijera 'antes de irme de casa, te vas tú con los pies por delante'.
Y cuyo fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Manuel de los delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 173.2 del Código Penal , y del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5, párrafo 2º, del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Jose Manuel y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:la Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Reyes , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 153/2012 con fecha 7 de febrero de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba practicada, entendiendo que se produjo un razonamiento absurdo, irracional y arbitrario por parte del Juez de instancia, dado que existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado.
Señalada que el testimonio de la Médico Forense doña Amalia en el acto del juicio oral fue contundente, al indicar que las lesiones documentadas en el informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares de fecha 17 de julio de 2010 fueron producidas por golpes, no teniendo su origen en un dolor de muelas ni en un problema de piorrea.
Indicaba que su patrocinada no había formulado denuncia por los hechos ocurridos el día 16 de julio de 2010 inmediatamente porque quería solucionar de forma civilizada su divorcio de su marido, así como que no existían en su patrocinada móviles espurios, como su interés en la posesión y uso de la vivienda familiar.
También destacaba que Violeta refirió en el acto del juicio que su representada le contó la agresión sucedida el día 16 de julio de 2010 esa misma noche de la agresión, habida cuenta de que Reyes procedió a llamar a dicha testigo para que la acompañase al Hospital de Alcalá de Henares sobre las 3 horas de la madrugada del día 17 de julio de 2010, pudiendo observar la misma que Reyes presentaba una herida y una marca roja en la parte izquierda de la mandíbula y en el cuello como fruto de la agresión acaecida tres o cuatro horas antes.
Argüia que en el informe del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares se consignaba que la paciente recibió traumatismos faciales tras agresión física por parte de su marido, habiéndole propinado su marido cuatro bofetadas en la cara.
En cuanto a los testifical de los familiares del acusado, señalaba que era absurdo que el Juzgador de instancia diese credibilidad a la misma.
Por todo ello, considerando que existía prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia del acusado, entendía que procedía el dictado de una sentencia condenatoria por los hechos ocurridos el día 16 de julio de 2010.
SEGUNDO:el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes .
TERCERO:el Procurador don Hernán Kozac Cino, actuando en nombre y representación de Jose Manuel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:el recurso no puede prosperar.
La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española .
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada por Reyes , obrante a los folios 2 y siguientes, su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, obrante a los folios 28 y 29, así como la prestada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arganda del Rey, obrante a los folios 93 a 97, la declaración del acusado, obrante a los folios 84 a 87, los partes de lesiones expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 98, 99,100, 136,150, 210 y 211, las declaraciones prestadas por Mateo , obrantes a los folios 235 a 237, por Rosa , obrantes a los folios 238 a 240, por Pedro , obrantes a los folios 241 y 242, por Violeta , obrantes a los folios 245 a 251 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, lo cierto es que resulta llamativo que los hechos acaecidos el día 16 de julio de 2010, a los cuales parece limitar la Acusación Particular el objeto de su recurso, puesto que nada se indica en él acerca de otros hechos que también fueron objeto de acusación tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal, en concreto los sucedidos el día 18 de agosto de 2010, no fuesen objeto de denuncia por parte de Reyes , al igual que los acaecidos supuestamente el día 18 de agosto de 2010, hasta el día 4 de septiembre de 2010.
No pueden compartirse las aseveraciones de la recurrente, puesto que, pese a que la Médico Forense manifestó en el acto del juicio oral que las lesiones de la denunciante fueron fruto de golpes, ello no acredita en absoluto que tales golpes fueran propinados a la misma por su marido.
Por otra parte, ha de señalarse que la declaración de la denunciante presenta ciertas contradicciones, puesto que si bien en un primer momento manifestó que el día 16 de julio de 2010 su marido le dio varios bofetones y un puñetazo y en su declaración prestada el día 5 de septiembre de 2010 manifestó que le dio tres bofetadas y un puñetazo en la mandíbula, en su segunda declaración en el Juzgado indicó que su marido le dio tres bofetones.
Por otra parte, si bien en un principio declaró que los hermanos de su marido impidieron que éste siguiera agrediéndola, posteriormente alegó que estos le impidieron salir de la casa y, en la misma declaración, efectuada el día 7 de octubre de 2010, señaló que no le impidieron que se fuera, indicando también que la hermana de su marido la insultó, extremo que no había manifestado con anterioridad.
En un primer momento alegó que su marido el día 18 de agosto le propinó un cabezazo y posteriormente que, al darle el cabezazo, se golpeó contra la ventana, indicando en esta declaración que no puso la denuncia para que su marido abandonara el domicilio familiar, sino porque la convivencia era insostenible y no podía permitir que volviera a darse una situación similar en su casa.
En el informe del Hospital obrante a los folios 99 y 100 la denunciante refirió a los sanitarios que su marido le había dado cuatro bofetadas en la cara, consignándose en dicho informe, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, que la misma padecía problemas periodontales, en tanto que la testigo Violeta manifestó que el día de los hechos les indicó tanto a ella como a los médicos que su marido le había dado 'dos hostias como dos panes', manifestando también dicha testigo en el acto del juicio oral que Reyes le refirió que su marido le había dado dos bofetadas en la cara. `
Finalmente, en el acto del juicio oral, en el que la denunciante declaró desde una estancia aneja a la sala de vistas, con lo cual este Tribunal no ha podido ver a la misma, sus gestos y expresiones, ésta no contribuyó a aclarar las referidas contradicciones, puesto que en dicha declaración vino a cargar las tintas, indicando que su marido le propinó dos bofetadas y un puñetazo que la hicieron caer sobre la mesa, que la encerró en el domicilio, la empujó y le tiró del pelo reiteradamente y que también los hermanos de su marido y su cuñado la insultaron y no la dejaron salir de la casa, así como que le manifestaron que iba a pagar con creces la vergüenza que había hecho pasar a su hermano.
Dijo también que durante la estancia de los mismos en su casa, su marido continuó dándole empujones y tirones de pelo, así como insultándola, llegando a salir al patio para que todo el vecindario le oyera, para decir que ella era una puta y una sinvergüenza, llamando también a amigos para decirles lo mismo. También indicó que llamó asimismo a su hermana Cristina para decirle que ella era una sinvergüenza y una puta y que su hermana le dijo que la dejara salir o llamaría a la Guardia Civil, así como que las 11 de la noche su hermano le dijo que delante de él ya no la iba a pegar más y que, cuando su marido la volvió a empujar, su hermano se puso por medio y ella salió de la casa, extremos todos ellos que no fueron objeto de anteriores declaraciones.
Por ello considera la Sala que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, así como de consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que indica que en el caso de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo, la revocación de las mismas por el Tribunal ad quem requeriría de la celebración de una vista en la cual se practicasen nuevamente las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la confirmación de la resolución recurrida, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 153/2012 con fecha 7 de febrero de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esa instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

