Sentencia Penal Nº 915/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 915/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 100/2013 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 915/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100931


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABJO 1ME

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0028838

Procedimiento Abreviado 100/2013

Delito:Alzamiento de bienes

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3496/2008

S E N T E N C I A Nº 915/14

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a uno de diciembre de 2.014.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 3496/2008, Rollo de Sala nº PA 100/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguido de oficio por un delito de alzamiento de bienes, contra el acusado Santiago , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, hijo de Eva y Abel , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, y Doroteo , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el día NUM003 de 1970, hijo de Sonia y Justo , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, y como responsables civiles subsidiarias respectivamente, PROMMUEVE GRUPO INMOBILIARIO SL y ICE TRES MADRID, S.L. ;habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, don Jose Pablo y dichos acusados, asistidos respectivamente por los Letrados doña Ana Bernaola Abel y don Javier Arias González; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrado el día 26 de noviembre de 2014, se practicaron las siguientes pruebas:

Interrogatorio de los acusados.

Testificales de don Jose Pablo , doña Gloria , doña Nora Trinidad y don Cipriano -que declaró sobre hechos ajenos a la presente causa.

Documental y pericial no impugnada de don Jacinto , informe de tasación que obra los folios 1528 y 1529.

SEGUNDO.-En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCALcalificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.2 del Código Penal . Del que debe responder en concepto de autor del art. 31.1 del C.P . Santiago y en concepto de autor por cooperación necesaria del art 28 b del C.P . en relación con el art 31.1 del C.P Doroteo . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del C.P . Costas por mitad. Declarándose la responsabilidad directa y solidaria del pago de la multa a PROMMUEVE GRUPO INMOBILIARIO SL e ICE TRES MADRID, S.L. con arreglo al artículo 31.2 del C.P . En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de la escritura de 12 de junio de 2007 ante el Notario don José Luis Ruiz Abad con el número de protocolo 1499.

TERCERO.- La defensa de don Jose Pablo calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 250 del C.P . en su agravante de apropiación indebida de especial gravedad por el valor de lo defraudado.

Alternativamente un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250 del C.P . en su agravante de estafa especial gravedad por el valor de lo defraudado.

B). Un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal .

Del delito A) es responsable concepto autor el acusado Santiago .

Del delito B) son responsables en concepto de autores los acusados Santiago y Doroteo .

Procede imponer: A) a Santiago por el delito de apropiación indebida la pena de seis años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 euros diarios. Alternativamente por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y 12 meses de multa a razón de 200 euros diarios. Accesorias legales.

B) a Santiago por el delito de alzamiento de bienes la pena de cuatro años de prisión y la de 24 meses de multa a razón de 200 euros diarios. Accesorias legales.

C) a Doroteo por el delito de alzamiento de bienes la pena de cuatro años de prisión y la de 24 meses de multa a razón de 200 euros diarios. Accesorias legales.

Responsabilidad civil: los acusados Doroteo y Santiago , y los responsables civiles directos PROMMUEVE GRUPO INMOBILIARIO SL y ICE TRES MADRID, S.L. indemnizarán conjunta y solidariamente a don Jose Pablo en la suma de 137.000,00 euros cantidad ésta que deberá ser incrementada por el importe de los intereses legales. Pago de costas procesales incluidas expresamente las costas de la acusación particular.

CUARTO.- Las defensas de los acusados Santiago y Doroteo y de las entidades PROMMUEVE GRUPO INMOBILIARIO SL y ICE TRES MADRID, S.L. , respectivamente, elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales, en los que solicitaron la libra solución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.


1.-E1 12 de julio de 2007, el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó en su condición de administrador único de la sociedad Prommueve Grupo Inmobiliario S.L., un reconocimiento de deuda a favor de don Jose Pablo por importe de 137.000 euros como consecuencia de las relaciones comerciales habidas hasta esa fecha, que se remontaban a finales del año 2006. Consistentes en el anticipo económico sobre una finca de Menorca, finca que finalmente no pudo adquirir Prommueve Grupo Inmobiliario SL, y por consiguiente no pudo desarrollar.

Se pactó efectuar la devolución de la cantidad referida mediante la emisión de dos pagares de fecha 17 de julio de 2007 por importe de 137.000 (principal) y 8.200 euros (intereses) con vencimiento el 31 de octubredel mismo año, avalando dicho acusado como persona física solidariamente con la sociedad que representaba. Pagarés que fueron devueltos impagados el día 3 de noviembre de 2007. Sin que el acusado haya abonado dicha cantidad a don Jose Pablo .

Y no lo efectuó porque para su devolución, con consentimiento tácito del Sr. Jose Pablo , dicho acusado aplicó la aportación referida al pago de la señal por una finca en la isla de Mallorca, que no pudo finalmente adquirir para el desarrollo del proyecto urbanístico que había programado, al no obtener la financiación bancaria comprometida por la Caja de Ahorros Balear.

2.-El acusado Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la sociedad ICE TRES MADRID, S.L., dedicada al préstamo de dinero, llevó a cabo con el acusado Santiago y PROMUEVE GRUPO INMOBILIARIO S.L.U. las siguientes operaciones, que no se efectuaron para eludir el pago de la cantidad establecida en el reconocimiento de deuda mencionado de fecha 12 de julio de 2007. Operaciones referentes a las dos propiedades inmobiliarias de Abel en Pozuelo de Alarcón y Madrid:

A) Sobre la finca registral numero NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón, sita en la CALLE000 , nº NUM005 , de 416 metros cuadrados y 2652 metros cuadrados de terreno, adquirida el día 11 de marzo de 2004, con carácter ganancial. Finca que estaba gravada en el momento de la firma con la siguiente carga: Una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid para responder de 693.000 euros de principal y 135.135 euros de intereses ordinarios, 180.180 euros de intereses de demora y 103.950 euros de costas y gastos, respondiendo la finca por un total de 1.112.265 euros a pagar en 300 meses siendo el primer plazo el 11 de marzo de 2004 y de la que en el momento de constituirse la hipoteca pendía pagar un total de 631.489,38 euros. El acusado Doroteo e ICE TRES MADRID, S.L., actuando como persona fisica, Tatiana , realizaron la siguiente operación:

- Una hipoteca cambiaríaa favor de tenedores futuros y como primer tenedor a favor de Tatiana para responder de 384.000 euros de principal más 288.000 euros de intereses de demora, más 57.600 euros de costas y gastos judiciales, con vencimiento el 7 de febrero de 2007, formalizada en escritura pública de 9 de agosto de 2006e inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de septiembre de 2006.

- Una opción de compraa favor de la sociedad Club Ice Tres S.L, por un plazo de cuatro años, hasta el 9 de agosto de 2010 , formalizada en escritura pública de 12 de junio de 2007, inscrita el día 5 de julio de 2007.

La finca registral nº NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón estaba valorada en ese tiempo en la cantidad de 1.275.030,38 €.

B)Sobre la finca propiedad de PRONMUEVE GRUPO INMOBILIARIO S.L.U.' nº 24505 del Registro de la Propiedad n9 25 de Madrid, piso tercero derecha de la casa nº 58 del Paseo Pintor Rosales de Madrid de una superficie de 228 metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, con trastero y garaje. Vivienda que estaba gravada con las siguientes cargas: Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona constituida el día 28 de abril de 2005, en garantía de un crédito en cuenta corriente de hasta 900.000 euros en concepto de límite de crédito, que en fecha 5 de julio de 2007 el saldo deudor de dicho préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 866.680,61 €. El acusado Santiago realizó la siguiente operación:

- Hipotecaa favor de Tatiana y de los sucesivos tenedores, constituida por escritura de 9 de agosto de 2006, en garantía del pago de una letra de cambio por importe de 73.000 euros con vencimiento del 6 de febrero de 2007, hipoteca inscrita el 2 de octubre de 2006.

La finca nº 24505 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid estaba valorada en la cantidad de 1.147.708,82 euros.

C) Dichas operaciones no fueron atendidas a su vencimiento, devengandounos interesespor importe de 51.500 Euros.

Lo que motivó que se realizara una nueva operación, a fin de poder obtener el cobro de tales intereses fallidos:

- Así, los acusados Santiago y Doroteo , en fecha 12 de junio de 2007, en la Notaría de Don José Luis Ruiz Abad, en Madrid, otorgaron escritura 'de préstamo con hipoteca cambiaría'. Escritura pública en la que Santiago y su cónyuge doña Trinidad , recibían de la mercantil 'ICE TRES MADRID S.L', administrada por Doroteo , la cantidad de 140.952,00 €, mediante cheques, en concepto de préstamo; y se constituía una hipoteca cambiaríasobre la finca Registral nº NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón. Dicha hipoteca cambiaría se constituyó en fecha 5 de julio de 2007. Causando inscripción nº 19 sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón con el siguiente contenido 'Hipoteca Cambiaria a Favor de Ice Tres Madrid S.L. para responder de 140.952 euros de principal, por 7048 euros de intereses ordinarios, 111.000 euros de intereses de demora; 22.200 euros de costas y gastos judiciales; gastos extrajudiciales 21.142,80 euros, respondiendo la finca de un total de 302.342,80 euros.

La cantidad de 140.952,00 € se hizo constar que era entregada mediante los Cheques unidos mediante fotocopia fiel y exacta a la matriz. Estos cheques estaban girados contra la cuenta corriente NUM006 del Banco Santander, y son los números NUM007 (por valor de 25.493,00 €), NUM008 (por valor de 51.550,00 E) y NUM009 (por valor de 63.909,00 €).

Como dicha operación se realizó por Santiago para poder atender el impago de intereses de la anterior operación de préstamo . Doroteo retuvo en su poder el cheque NUM008 (por valor de 51.550,00€), no entregándolo a Don Santiago ni en ese momento, ni posteriormente. Cantidad correspondiente a los intereses devengados y no abonadospor Santiago de la operación anterior, concretamente la suscrita en fecha 9 Agosto de 2.006 .

- Al igual que en la anterior, en el mismo momento se suscribió otra escritura 'de préstamo con hipoteca cambiaria' en la que consta que Santiago , interviniendo como administrador de la mercantil 'PRONMUEVE GRUPO INMOBILIARIO S.L. Unipersonal', de la que era el único socio, recibía de 'ICE TRES MADRID S.L' la cantidad de 71.429,00 €, también mediante cheques. Y se constituyó hipoteca cambiariasobre la finca nº 24505 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid, finca sita en el piso tercero derecha del nº 58 del Paseo Pintor Rosales de Madrid de una superficie de 228 metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, con trastero y garaje.

La cantidad de 71.429,00 se hizo constar que era entregada mediante los cheques unidos mediante fotocopia fiel y exacta a la matriz. Estos cheques estaban girados contra la cuenta corriente NUM006 del Banco Santander, y son los números NUM010 (por valor de 15.579,00 €), NUM011 (por valor de 43.650,00 €) y NUM012 (por valor de 12.200,00 €).

El acusado Doroteo , no entregoa Santiago , el cheque NUM011 (por valor de 43.650,00€), a l corresponder a intereses devengados y no cobradospor aquél o sus empresas de las operaciones anteriormente realizadas.

El acusado Doroteo y sus empresas, tuvieron que abonar las cuotas hipotecarias de dichas fincas, durante dos años.

III.-MOTIVACION DE LOS HECHOS PROBADOS DEL APARTADO 1 DEL FACTUM

1- Los hechos declarados probados en el factum, lo han sido en base a la valoración conjunta -conforme el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio oral y la documental aportada al inicio de dicho acto, puesta en relación con el resto de la documental.

Debiendo resaltar de las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado Santiago y los testigos principales de la acusación, don Jose Pablo y su sobrina doña Gloria , que no han aportado al Tribunal todos los datos fácticos necesarios para poder sacar a la luz el alcance real de sus relaciones comerciales con Santiago . Testimonio de don Jose Pablo y de doña Gloria , que al ser personas interesadas económicamente -aquél, directamente, y ésta, indirectamente- en que prospere la imputación, por las responsabilidades civiles que se derivarían de la misma, tienen valor en cuanto sean verosímiles, es decir, se constate la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que los avalen; ya que no son propiamente tales testimonios (declaraciones de conocimiento prestadas por unas personas ajenas al proceso) sino en especial la de don Jose Pablo , declaración de parte acusadora particular y perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr )-. Declaraciones que deben ser evaluadas desde el prisma referido y tomando en consideración el marco económico impreciso de las relaciones mercantiles debatidas por cuanto su origen es verbal.

Y hemos dicho que no se han aportado al Tribunal todos los datos fácticos necesarios para poder constatar el alcance real de las relaciones comerciales preconizadas por don Jose Pablo , dado que el dinero originariamente entregado al acusado no fue debidamente documentado ni en cuanto a la cualidad en la que se aportaba ni el fin para el que se entregaba, tampoco consta la fecha de la transferencia o transferencias mediante las que se aduce haber efectuado 'el anticipo' sobre una finca de Menorca. Por lo que consideramos que fue una entrega numeraria en 'dinero negro', cuanto más que preguntado el Sr. Jose Pablo por la magistrada juez de instrucción porqué no se documentó la entrega del dinero, eludió la contestación al manifestar que 'el querellado estaba negociando la compra de Torre Soli, que por fin no compró, y fue cuando se hizo el reconocimiento de deuda. Preguntado de nuevo cómo se dio un dinero sin contrato, es cuando manifestó que se hizo por una relación de amistad, por conocer a su sobrina, si bien añadió que en la operación posterior -la relativa a Mallorca- él no entró en operación (folios 97 y 98).

En cuanto a la sobrina del testigo referido, doña Gloria , intermediaba en el mercado inmobiliario en los años 2006-2007, plena época del desarrollismo inmobiliario en la que se tenían aseguradas -con pingües beneficios- las ventas de todo lo construido y por construir tanto en Menorca como en Mallorca. Testifical, respecto de la cual la esposa del acusado -testigo de referencia que ha aportado visos de credibilidad- afirmó que su marido tenía previamente un proyecto para Menorca, que no fue bien finalmente, por lo que se destinaron todos los recursos al proyecto de Mallorca. Que cuando su marido no viajaba, mantenía muchos contactos por e-mail o por teléfono con Gloria , que tenía que ver con ese proyecto de Mallorca. Su marido viajó en varias ocasiones en relación a dicho proyecto.

- Doña Gloria y su tío don Jose Pablo -en contra de lo que aducen- tuvieron que ver no sólo con el proyecto de construcción en Menorca (en el folio 18, en el reconocimiento de deuda se refleja que el importe de 137.000 euros es en concepto de 'anticipo sobre una finca de Menorca') sino también -indirectamente- con el de Mallorca. Aunque don Jose Pablo no participara 'formalmente' en el mismo, tuvo pleno conocimiento de él y consintió tácitamente en que el acusado aplicara la cantidad referida a este proyecto, confiando en que obtuviera financiación para el mismo. La devolución de 137.000 (principal) y 8.200 euros (intereses), pendía de sendos pagarés con vencimiento el 31 de octubre de 2007. Vencimiento posterior a la operación programada por el acusado en Mallorca, y la firma de la escritura de compraventa de la finca en la que iba a desarrollar el acusado el proyecto de construcción de viviendas en dicha isla se pactó para el día 16-10-07, prorrogándose al día 24-10-07 (folios 74 y ss y 322 y ss y 336 y ss).

Al no lograr el acusado la hipoteca solicitada ni de Sa Nostra ni de otra entidad, se perdieron las cantidades entregadas como señal y no pudo desarrollar la operación inmobiliaria. Señal que fue pagada por el acusado para la adquisición de la finca de DIRECCION000 (Mallorca) en la que tenía programada dicha operación. Lo que resulta acreditado mediante los folios 322 y siguientes, en los que constan los cheques que se entregaron al vendedor de dicha finca Construcciones Illa Cala DŽOr, constando en el folio 335 el resumen de los pagos efectuados a dicha sociedad. Pagos efectuados mediante cheques de Caixa Tarragona ascendentes a un total de 180.000 euros, el último abonado el 14/9/2007.

Dicha finca estaba destinada al proyecto urbanístico que ya se había efectivamente programado. Para su acreditación se ha aportado al plenario la documental relativa a las facturas por trabajos de topografía y a los honorarios por el Proyecto Básico Visado de construcción de dos bloques de viviendas con aparcamiento subterráneo y piscinas, y reforma de vivienda unifamiliar aislada. Facturas que llevan fechas, respectivamente, de 27/9/2007 y 9/10/2007. Anterior a la fecha prevista para la escritura pública de los terrenos de dicha finca, que el acusado no pudo materializar, perdiéndose la cantidad de 180.000 euros, para los que se aplicaron los 137.000 euros de autos.

El acusado había suscrito, en representación de su sociedad, con el representante de Construcciones Illes Cala D`OR, S.L., el contrato de promesa de compraventa de fecha 16/7/2007 (folio 74 y ss y 322 y ss). Contrato a través del cual la sociedad unipersonal del mismo se comprometía a satisfacer a la vendedora 180.000 euros, en concepto de arras, a la firma de dicho contrato. Y que Santiago efectuó en tal concepto, el pago de dicha cantidad también resulta de que pactado en dicho contrato que la escritura de la compraventa se otorgaría como fecha límite dentro de los 90 días naturales de la firma del mismo -que se prorrogaron al 24-10-07-, obran en los folios 336 y siguientes las actas notariales otorgadas por el vendedor, Illes Cala D`OR, S.L., de fechas 16 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2007, en las que se hace constar que comparece en la notaría para el otorgamiento de la escritura de venta de la finca, consistente en la casa sita en la CALLE001 , en la DIRECCION000 , finca registral número NUM013 , del Registro de la Propiedad de Manacor. Lo que corrobora que si la elevación a escritura pública de la compraventa no se efectuó fue porque el acusado no obtuvo al final la financiación que le había comprometido el director de la sucursal de Sa Nostra (Caja de Ahorros de Baleares). Acusado que declaró a presencia judicial que no se consiguió la financiación que se había pedido. Las nuevas condiciones impidieron el proyecto, porque -al no obtener dicha financiación- había que presentar garantías personales.Añadió, que el dinero lo destinó al proyecto urbanístico. La entidad que les concedía la financiación era La Caja de Ahorros Balear, Sa Nostra, ya existía una hipoteca de la misma sobre el solar, y con la Licencia y el Proyecto Básico, ampliaban la misma con un préstamo para la promoción, era una subrogación y financiación. De todos modos, por si fallase la financiación, el propio Jose Pablo , decía que él lo financiaría (declaración del acto del juicio y declaración judicial, folios 70 y siguientes).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 250 del Código Penal ni de delito de estafa, tipificado en los artículos 248 , 249 y 250 del mismo cuerpo legal , por los que ha vertido acusación don Don Jose Pablo contra Santiago .

1.-La doctrina consolidada de la Sala IIª TS, de la que son exponentes las sentencias 12.5.2000 , 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 , viene manteniendo que el artículo 252 del vigente Código penal , sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Como estableció la STS 31.1.2005 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'.

En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

- A su vez, respecto del delito de estafacuya comisión se propugna por la acusación particular subsidiariamente, procede efectuar algunas consideraciones. La estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. Como resalta la STS 1375/2004 de fecha 30 de noviembre 'El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.

En definitiva, lo que se refiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatoria.

En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la S TS.20.1.04, surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo (S TS. 12.5.98, 2.3y 2.11.2000).

De suerte que, como decíamos en la sentencia 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (S TS.2.6.99).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos ( STS. 28.10.2002 ) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens'que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocada sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( ssTS. 661/95 de 18.5 .

(...). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( ss. 5.3.93 , 16.7.96 ) '.

2.-En el presente caso no concurre el delito de apropiación indebida puesto que no se constata que la voluntad del acusado estuviera inequívocamente dirigida a apropiarse o distraer el montante económico recibido con anterioridad al 12-7-2007, ni que efectuase dolosamente actos dirigidos a eludir el pago del reconocimiento de deuda de 137.000 euros en el que se novó el mismo. Por el contrario, el acusado Santiago reconoció de buena fe en tal fecha haber recibido 137.000 euros, cantidad de la que el acreedor no había acreditado siquiera documentalmente habérsela entregado.

En cualquier caso, la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, implicó la novación de lo convenido incorporándolo a la obligación de atender los dos pagarés comprensivos de los 137.000 € de principal y 8.200 € de intereses. Documento mediante el cual el acreedor asumió el riesgo en el cobro, derivado de que no se obtuviera la financiación esperada para la operación inmobiliaria que llevaba a cabo el acusado en Mallorca, operación que aquél perfectamente conocía y tácitamente consentía. Habiendo aplicado el acusado la cantidad al pago de las arras de la finca de DIRECCION000 , lo que permitió formalizar con la sociedad vendedora Construcciones Illes cala DŽOr, S.L. el contrato/promesa de venta de la misma, con elevación de la escritura pública en 90 días, pendiente de la obtención de la financiación bancaria referida, que finalmente no obtuvo. No nos encontramos ante un ilícito penal, delito de apropiación indebida ni delito de estafa -ningún engaño ha habido previo al desplazamiento patrimonial de autos -sino ante un incumplimiento civil en el que la dilucidación de las consecuencias económicas del mismo es ajena al ámbito penal.

Procede absolver al acusado Santiago de los delitos referidos.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de alzamiento de bienes tipificado en el artículo 257 del Código Penal , por el que han vertido acusación el Ministerio Fiscal y don Don Jose Pablo .

1.-Conviene recordar que el delito de alzamiento de bienes aparece tipificado en el Código Penal de 1995 dentro del Capítulo VII, 'De las insolvencias punibles', que a su vez se inserta en el Título XIII del Libro II del C. Penal: 'Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico'. En el que bajo esa rúbrica relativa a las 'insolvencias punibles' se tipifican una serie de conductas que tienen como denominador común la provocación fraudulenta de un estado de insolvencia, en cuanto que, si bien no es el engaño el elemento principal que las estructura, lo llevan no obstante aparejado de un modo indirecto al quebrantarse la confianza y la buena fe en la capacidad del pago que tenía el acreedor. Y de ahí que el Código penal anterior las incluyera dentro del Capítulo relativo a las defraudaciones.

Respecto del bien jurídico, la STS nº 1805 de 26-12 afirma que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil , y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio (en análogos términos las SSTS de 27-11-2001 y 15-4- 2002).

En cuanto a los caracteres y naturaleza de dicha figura penal, es un delito de mera actividad, de riesgo, y de tendencia o de resultado cortado, que se consuma por la simple ocultación de bienes, con intención de defraudar a acreedores legítimos, sin precisar resultado perjudicial alguno, que pertenecería ya a la fase de agotamiento ( SSTS 27-11-2001 y 8-11-2001 ).

Es un delito especial propio, en el que para poder ser considerados autores en sentido estricto se precisa insoslayablemente ser deudor en la relación jurídica obligacional previa en cuyo ámbito se produce el alzamiento. Quien no es deudor podrá ser considerado partícipe del delito (inductor, cooperador necesario o cómplice), pero al hallarse fuera del círculo de los obligados civilmente ( extranei), no podrá ser penado como autor del delito.

La conducta delictiva consistente en disponer física o jurídicamente de los bienes con ánimo de perjudicar el derecho de crédito de los acreedores. A cuyos efectos, no es suficiente con el título jurídico o fáctico de administrador de la sociedad, sino que éste ha de haber incurrido en alguno de los actos tipificadores del delito de alzamiento.

La jurisprudencia viene manifestándose en el sentido de que se requiere como presupuesto básico la existencia de uno más créditos, generalmente, preexistentes, reales, y ordinariamente vencidos líquidos y exigibles, si bien es frecuente que, los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito futuro, de su liquidez o de su irremisible, y ya citado, vencimiento, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se anticipe o adelante al nacimiento del crédito o créditos, o a su vencimiento liquidez o exigibilidad, frustrando o abortando las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar y eludir su responsabilidad patrimonial, la que, como ya se ha dicho, no por tener que materializarse en el futuro, dejará de llegar y constituir amenaza potencial para el deudor remiso en el cumplimiento de sus obligaciones ( SSTS 10-9-1999 y 26-2-1999 ).

De la naturaleza y requisitos del delito de alzamiento de bienes, son expresivas las SSTS nº 732/2000 de 27-4 , 376/01 de 12-3 y 425/02 de 11-3 , conforme las cuales: El delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia de esta sala: 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'.

Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De tal expresión entendida de este modo se deducen tres consecuencias:

1ª.Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

2ª.La intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo.

3ª.Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

La jurisprudencia de esta sala viene exigiendo ese resultado para la consumación de este delito utilizando la expresión insolvencia, y la doctrina encuadra esta infracción junto con los delitos de quiebra y concurso bajo la denominación de insolvencias punibles, criterio sistemático que acoge nuestro Código Penal vigente al incluir todos ellos en el mismo Capítulo VII del Título XIII del Libro II CP bajo la denominación 'De las insolvencias punibles', de modo semejante al CP 73.

Conviene precisar que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio.Y por eso las sentencias de esta sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( sentencias de 28-5-79 , 29-10-88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5-89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

Ahora bien, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito.

En conclusión, el concepto de insolvencia, en cuanto resultado necesario exigido para el delito de alzamiento de bienes, no puede separarse de los adjetivos con los que la jurisprudencia de esta Sala lo suele acompañar, total o parcial, real o ficticia, y debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio. En definitiva, algo que se encuentra ínsito en el mismo concepto de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y que no puede constituir un elemento del tipo nuevo a añadir a la definición del artículo 257.1.1º del Código Penal actual ( 519 CP anterior), salvo que se entienda en la forma antes expuesta.

Lo verdaderamente relevante y decisivo, por tanto, es la conducta de ocultacion o sustracción que acaba obstaculizando el cobro de la deuda a sabiendas y con el fin de perjudicar al acreedor. Se puede afirmar que el resultado que requiere el tipo penal se centra en los verbos dificultar, obstaculizar o entorpecer el cobro de la deuda. Lo que sucede es que la conducta de ocultar coincide con el dificultar y el obstaculizar, para lo cual, evidentemente, no se requiere una insolvencia total ni real.

2.--En el presente caso con anterioridad a las relaciones comerciales de finales del 2006existentes entre el acusado Santiago y don Jose Pablo , que dieron lugar al reconocimiento de deuda de fecha 12-7-2007de 137.000 euros (8.200 euros de intereses), dicho acusado llevó a cabo por necesidades de liquidez con el también acusado Doroteo , las operaciones de préstamo en nombre de Ices Tres Madrid SL, que han sido pormenorizadamente detalladas por éste. Operaciones que responden al modus operandipropio de las sociedades que a cambio de elevados intereses y con la garantía de inmuebles, prestan dinero con prontitud a personas físicas o jurídicas en apuros, inmuebles que no en escasas ocasiones terminan adjudicándoselos.

Ninguna duda cabe de que las operaciones del apartado 2 del factumllevadas a cabo por ambos acusados tienen un origen anterior y una causa distinta a la de las relaciones comerciales de Santiago con don Jose Pablo , descritas en el apartado 1 de los hechos declarados probados, y no integraron en modo alguno un medio fraudulento mediante el cual Santiago eludiera ni tratara de eludir el cumplimiento de sus obligaciones con el Sr. Jose Pablo . Tales operaciones son las siguientes.

Ices Tres Madrid SL -utilizando a efectos fiscales- a Tatiana , respecto de la finca de Pozuelo de Alarcón, sita en la CALLE000 , nº NUM005 (folio 22) gravada con hipoteca (fol 859), realizó:

-Una hipoteca cambiaría a favor de tenedores futuros y como primer tenedor a favor de Tatiana para responder de 384.000 euros de principal más 288.000 euros de intereses de demora, más 57.600 euros de costas y gastos judiciales, con vencimiento el 7 de febrero de 2007, formalizada en escritura pública de 9 de agosto de 2006e inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de septiembre de 2006.

-Una opción de compra a favor de la sociedad Club Ice Tres S.L, por un plazo de cuatro años, hasta el 9 de agosto de 2010,formalizada en escritura pública de 12 de junio de 2007, inscrita el día 5 de julio de 2007.

Y respecto de la fincapropiedad de PRONMUEVE GRUPO INMOBILIARIO S.L.U.' sita en el piso tercero derecha de la casa nº 58 del Paseo Pintor Rosales de Madrid, gravada con Hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona constituida el día 28 de abril de 2005, de la que el 5 de julio de 2007 el saldo deudor de dicho préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 866.680,61€.

-Ices Tres Madrid SL -utilizando a Tatiana -, realizó una Hipoteca a favor de la misma y de los sucesivos tenedores, constituida por escritura de 9 de agosto de 2006, en garantía del pago de una letra de cambio por importe de 73.000 euros con vencimiento del 6 de febrero de 2007, hipoteca inscrita el 2 de octubre de 2006.

- Dichas operaciones no fueron atendidas a su vencimiento, devengando unos intereses por importe de 51.500 Euros.Ello motivó que se realizara una nueva operación, concretamente, a fin de poder obtener el cobro de tales intereses fallidos:

a) Santiago , y Doroteo , en fecha 12 de junio de 2007, en la Notaría del Sr. José Luis Ruiz Abad, en Madrid, otorgaron escritura 'de préstamo con hipoteca cambiaría' (fol 265). Escritura pública en la que se hizo constar que Santiago y su cónyuge doña Trinidad , recibían de 'ICE TRES MADRID S.L', administrada por Don Doroteo , la cantidad de 140.952,00 €, mediante cheques y en concepto de préstamo, y se constituía una hipoteca cambiaría sobre la finca Registral nº NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

Hipoteca cambiaría que se constituyó en fecha 5 de julio de 2007, causando inscripción nº 19 sobre la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón con el siguiente contenido 'Hipoteca Cambiaria a Favor de Ice Tres Madrid S.L. para responder de 140.952 euros de principal, por 7048 euros de intereses ordinarios, 111.000 euros de intereses de demora; 22.200 euros de costas y gastos judiciales; unos gastos extrajudiciales 21.142,80 euros, respondiendo la finca de un total de 302.342,80 euros.'

La cantidad de 140.952,00 € se hizo constar que era entregada mediante los Cheques unidos mediante fotocopia fiel y exacta a la matriz (fol 251). Estos cheques estaban girados contra la cuenta corriente NUM006 del Banco Santander, y son los números NUM007 (por valor de 25.493,00 €), 8.068.798-3 (por valor de 51.550,00 E) y NUM009 (por valor de 63.909,00 €).

Respecto de lo cual procede resaltar que dicha operación es anterior a la suscrita por Santiago con don Jose Pablo , en cuanto al reconocimiento de deuda se refiere, que se efectuó en fecha 12 de julio de 2.007. Y se realizó para atender el impago de intereses de la anterior operación de préstamo. Por lo que, Doroteo retuvo en su poder el cheque NUM008 (por valor de 51.550,00 €) (fol 352), no entregándolo a Santiago ni en ese momento, ni posteriormente. Cantidad que corresponde a los intereses devengados y no abonados por Santiago de la operación anterior, concretamente la suscrita en fecha 9 agosto de 2.006. A tal efecto, si se observa la escritura de dicha fecha, y se calculan los intereses devengados y no abonados por el acusado Santiago , dicha suma asciende a 51.550 euros -la cantidad que Doroteo retuvo en su poder de la segunda operación de prestamo-.

También procede resaltar que al igual que la anterior, en el mismo momento se suscribió otra escritura 'de préstamo con hipoteca cambiaria' (fol 247) en la que consta que Don Santiago , interviniendo como administrador de la mercantil 'PRONMUEVE GRUPO INMOBILIARIO S.L. Unipersonal', de la que era el único socio, recibía de 'ICE TRES MADRID S.L' la cantidad de 71.429,00 €, también mediante cheques. Y se constituyó hipoteca cambiaria sobre la finca nº 24505 del Registro de la Propiedad 25 de Madrid (fol 25), sita en el piso tercero derecha de la finca nº 58 del Paseo Pintor Rosales de Madrid de una superficie de 228 metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, con trastero y garaje. La cantidad de 71.429,00 se hizo constar que era entregada mediante los cheques unidos mediante fotocopia fiel y exacta a la matriz (fol. 198). Estos cheques estaban girados contra la cuenta corriente NUM006 del Banco Santander, y son los números NUM010 (por valor de 15.579,00 €), NUM011 (por valor de 43.650,00 €) y NUM012 (por valor de 12.200,00 €).

Doroteo , no entrego a Santiago , el cheque NUM010 (por valor de 43.650,00 €) (fol 352).

Por idéntico razonamiento al anterior, ello corresponde a intereses devengados y no cobrados por Doroteo o sus empresas de las operaciones anteriormente realizadas. Baste para ello analizar la escritura realizada, calcular los intereses y los mismos son exactamente la suma de 43.650 euros, por ese motivo, para cobrar sus intereses no se entrego dicho cheque.

Motivo muy distinto del que imputan las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y don Jose Pablo , quienes sostienen la existencia de un concierto de voluntades entre Doroteo y el otro acusado.

Habiendo tenido Doroteo e Ices Tres Madrid SL que abonar las cuotas hipotecarias de dichas fincas durante dos años -dicho acusado acompañó documental de tales pagos-. Todo ello referido a operaciones que son anteriores al reconocimiento de deuda que realizó el acusado Santiago a don Jose Pablo .

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

Procede absolver a Santiago y Doroteo delito de alzamiento de bienes del que vienen siendo acusados.

TERCERO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal . Sin que puedan recaer sobre el acusado que resultare absuelto, ni por los delitos de los que lo fuere ( art 240.2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVERY ABSOLVEMOSa los acusados Santiago y Doroteo , el primero, de los delitos de apropiación indebida, estafa y alzamiento de bienes, y el segundo, de este úlimo delito, absolviendo asimismo a PROMMUEVE GRUPO INMOBILIARIO SL e ICE TRES MADRID, S.L., de las responsabilidades civiles recabadas respecto de las mismas, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido acordar durante la tramitación de la causa y sus piezas separadas.

Procede declarar de oficio todas costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.


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