Sentencia Penal Nº 915/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 915/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1524/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 915/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100784

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15472

Núm. Roj: SAP M 15472/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027632
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1524/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 382/2013
Apelante: D./Dña. María Milagros
Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
Letrado D./Dña. CRISTOBAL JESUS CALVO CARRASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 915/2015
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO de URBANO CASTRILLO
En Madrid a doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 382/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un
delito de usurpación. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª María Milagros , representado por
el Procurador D. Francisco de Asis Moreno Ponce; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Milagros como autora de un delito de usurpación del art.

245.2 del CP a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar, con condena al pago de las costas procesales.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO Y ÚNICO - Se declara probado que en fecha no determinada, en todo caso en el periodo comprendido entre el 23 de febrero del año 2.012 y el 21 de febrero del año 2.013, la acusada María Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona contra la cual no se dirige la acusación al no haber prestado declaración como imputada ante el Juzgado, entró en la vivienda deshabitada de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid para residir en ella, sin permiso ni autorización de la entidad propietaria, la entidad bancaria CAM. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invoca la vulneración del art.24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia del acusado, que no se entiende desvirtuada mediante la prueba practicada en el acto de juicio, al que no compareció la acusada, como tampoco la entidad denunciante, titular de la vivienda usurpada prueba que se limitó, a la testifical del agente de policía que actuara en averiguación de los hechos durante la fase de instrucción; declaración que, según el apelante, había quedado sin ser contrastada por cualesquiera otros datos objetivos que la avalaran . De ello deducía que no se había enervado la presunción de inocencia de la acusada, y se esgrimía, subsidiariamente, su estado de necesidad 'ante la situación personal y familiar' que, tampoco la sentencia de instancia, había estimado.

Así planteada la apelación, debe indicarse en primer término que la valoración de la prueba practicada en el plenario, no corresponde al apelante, sino al Juez que ha presenciado el juicio y que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad.

Se critica en el presente supuesto, la falta de práctica de prueba de cargo...como resulta también destacable la falta de declaración en juicio de la acusada que ejercitó su derecho a no comparecer en el plenario. Tal actitud procesal, perfectamente legítima, difícilmente favorece sin embargo, la alegación de indefensión que mantiene cuando no ha acudido al acto del juicio por su mera y absoluta voluntad, privando a la Juez a quo, no ya de su propia versión de los hechos, sino de la apreciación directa de su declaración relativa a lo acaecido.

Visto el comportamiento procesal omisivo de la acusada, la sentencia analizó la prueba testifical que sí pudo practicarse, del policía que, debidamente apercibido por su condición, depuso en juicio describiendo su intervención concreta, en la vivienda que ocupaba la acusada.

Y a ese Tribunal, corresponde darle credibilidad a tales declaraciones máxime sin olvidar que no están en el mismo plano valorativo , la distintas situación procesal de la acusada y de los testigos: Pues mientras la primera, como se ha dicho, está amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a ni siquiera comparecer... el testigo, y especialmente el testigo de cargo , está obligado a contestar , bajo juramento o promesa de decir verdad, a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguido por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Y resulta que la Juez de la sentencia, ha realizado una valoración de la prueba, de forma conjunta, de lo actuado antes del plenario y durante este... en conciencia, conforme a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control, que sólo cabe rectificar cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso, y nada cabe objetar a la forma en que ha razonado su decisión, por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO. - En relación a la circunstancia esgrimida por el recurrente, del estado de necesidad de la apelante, debe mantenerse el análisis de la sentencia recurrida. Y acaso recordar la jurisprudencia del más Alto Tribunal que mantiene que ' el estado de necesidad exigible como mínimo presupuesto de su apreciación, sea como eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal , o como eximente incompleta con valor de atenuante del artículo 21.1º del Código Penal , supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber'.

Y de las dos exigencias que tal conflicto comporta, a saber la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo, ninguna concurría en el supuesto de autos. Como tampoco concurría la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad que se invoca, recurriendo a vías lícitas - que ejemplifica, la sentencia recurrida- ni consta que la apelante no tuviera otro medio de salvaguardar el malentendido 'peligro' de no tener vivienda, que le amenazaba, que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 382/2013 del Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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