Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 915/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1378/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 915/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100830
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17472
Núm. Roj: SAP M 17472/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0036836
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1378/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 418/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. IRENE CARMEN TRIGUEROS GARCIA
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 915/2018
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Primero.- El Ministerio Fiscal formuló la siguiente acusación: A las 14:30 horas del día 9 de febrero de 2017, Agueda , menor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 2011, se encontraba en el parque urbano al lado del metro de DIRECCION000 , donde tuvo una discusión y posterior pelea con una persona ajena a estos hechos. Durante la pelea, a la menor se le cayeron al suelo los dos teléfonos móviles que llevaba, uno Samsung modelo S7 plus y otro Huawei modelo P8, momento en que el acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico, se acerca, coge los teléfonos del suelo y se marcha del lugar.
Los teléfonos móviles han sido tasados en 600 euros.
Segundo.- No ha resultado expresamente probado que el acusado fuese el autor de los hechos que se relatan en el apartado anterior.' FALLO.- 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Herminio del delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la representación procesal de Herminio , que lo evacuó el 11 de junio de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba al considerar que obra en autos prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra conforme con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
En realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a la víctima, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada en el acto del juicio oral o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.
En el presente caso la condena se asienta exclusivamente sobre las declaraciones contradictorias de las partes y, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el acusado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia de autos se fundamenta en la ausencia del segundo requisito enunciado al constatar la ausencia de cualquier tipo de corroboración periférica, considerando insuficiente la mera declaración de la víctima, valoración que se ha realizado de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
Por otra parte, debe recordarse que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo.
Debe recordarse por último que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Por lo expuesto, aun en el supuesto de que se hubiera apreciado un evidente error en la valoración de la prueba, este Tribunal no podría sino desestimar el recurso interpuesto al no haberse instado la nulidad de la resolución, sino que se acordara la condena del acusado que había sido absuelto, posibilidad expresamente vedada por la ley.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2018 en el Procedimiento Abreviado 418/17 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

