Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 915/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 836/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER
Nº de sentencia: 915/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3197
Núm. Roj: SAP MA 3197/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Seccion Segunda
ROLLO DE APELACIÓN Nº 836/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 66/18
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO UNO DE FUENGIROLA
AUTO nº 915
ILTMOS/AS. SRES/AS.
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
_________________________________
Málaga, a Ocho de noviembre de dos mil dieciocho
La Seccion Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18-10-2018, dictado en el Procedimiento Abreviado
número 66/18 del Juzgado de Instruccion nº1 de Fuengirola, recurso que fue interpuesto por la Representacion
Procesal del investigado José y al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instruccion nº1 de Fuengirola en el procedimiento arriba indicado dictó Auto en fecha 18-10-2018 en el cual se desestimaba la peticion de libertad del investigado José .Notificada a las partes por la defensa del citado se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelacion.Haciendose las alegaciones que obran en autos por el resto de partes.Segundo.- Habiendo tenido entrada en esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga el presente recurso, se formo el correspondiente rollo, procediéndose a la designación del Magistrado Ponente a quien se le hizo entrega de los autos.
Debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado Instructor, al no acompañarse los testimonios de particulares interesados por las partes.Tras la recepcion de los mismos, asi como la preceptiva deliberación y votación quedó el rollo en poder del ponente quien expresa el parecer del Tribunal .
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. Don Javier Soler Cespedes conforme al turno establecido .
Fundamentos
Primero.- Frente al Auto de fecha 18/10/2018, en el que se desestima la peticion de libertad, del investigado José , en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el dia 22/4/2018, por la representacion procesal del mismo, se interpone recurso de Apelación, solicitando que se deje sin efecto la medida cautelar, acordando su libertad, y ello considerando el tiempo transcurrido en prision, la existencia de otras medidas menos restrictivas de la libertad, asi como el hecho de ser cuidadno comunitario, pudiendo obtener un domicilio fijo en España, mediante el alquiler de una vivienda por su familia.A tenor del testimonio de particulares remitido, no puede compartirse las alegaciones esgrimidas por la defensa del investigado citado en cuanto a la falta de concurrencia de los requisitos legales y fines constitucionales que justifican el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.
Como ya señalo esta misma Seccion en Auto nº712, de fecha 30/8/2018 'por lo que a los requisitos de legalidad ordinaria respecta, considerando que en esta fase del procedimiento no es exigible una cumplida prueba de cargo sino la simple constatación de unos indicios racionales de criminalidad contra el investigado, de la investigacion policial llevada a cabo, se desprende la presunta comision por el recurrente, de un delito contra la Salud Publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en los arts.369 y 369.5 del c.penal, y un delito de Tenencia Ilicita de Armas, tipificado y penado en el art.564.1.1º del c.penal.
Ello es así, pues tal y como señalo esta Seccion, en Auto de fecha 18/5/2018, resolviendo anterior recurso de Apelacion, del contenido del Atestado, resulta que presuntamente 'sobre las 2, 30 horas del día 20 de abril se intercepta el vehículo marca Audi, modelo RS6, con matrícula sueca NDK... ocupado por los dos investigados(el recurrente y Nicanor )al tener conocimiento de que dichas placas estaba suspendidas en su país, que los investigados fueron identificados el día 16 de marzo de 2018 ocupando un vehículo de la misma marca y modelo con matrícula sueca WNQ... , vehículo que el día 9 de abril se había saltado un control de la Policía Nacional arremetiendo contra los agentes;por ello y habiendo sido localizado este último vehículo en la URBANIZACION000 son conducidos hasta allí los investigados , un vez allí los agentes le entregan a José un juego de llaves que había sido encontrado en su poder para que entrase en la vivienda y facilitase su documentación, haciendo constar los agentes que en este momento el investigado se introduce en la casa y trata de huir siendo seguido por uno de los agentes que le alcanza en el salón; tras ello y a la vista de lo que hay en dicha habitación se solicita de a la autoridad judicial mandamiento de entrada y registro. Por ello , la alegación de la defensa de que se produjo una entrada por la fuerza en la vivienda por parte de la unidad policial y no mediante el consentimiento de los moradores o autorización judicial , no tiene ningún soporte y no hay en principio por qué dudar de que los hechos suceden como refieren el atestado, sin perjuicio de las actuaciones sumariales que completen o ratifiquen este, pero sin que en la mera alegación por la defensa pueda poner en duda la regularidad de la actuación policial......Dicho esto...en el registro de la casa nº NUM000 de la URBANIZACION000 se encontraron 39 fardos de hachís con un peso total de 1.322, 2 kgrs., y una pistola marca Glock. Modelo 22, calibre 40 con nº de serie NUM001 con cargador municionado con 14 cartuchos calibre 40 semiblindados .Así mismo del contenido del atestado resultan motivos para creer responsable de dicho delito al recurrente pues el mismo reconoce residir en dicho domicilio, resultando que el mismo no lleva aquí 3 ó 4 días como afirmó sino mucho más pues ya el día 16 de marzo fue visto con el otro investigado en el vehículo matrícula WNQ... . Por otra parte ha de destacarse que en el vehículo en que circulaba el recurrente cuando fue detenido, matrícula NHG... , se han encontrado vestigios sugestivos de haber sido utilizado para transportar fardos de hachís.' Por otra parte los presuntos hechos delictivos, estan castigados a tenor de los arts.368, 369.5º y 564.1.1º del c.penal, con penas que exceden de los dos años de prisión que exige el art. 503.1.1º LECrim para acordar esta medida (gravedad del hecho)'.
Ante lo expuesto, y en los terminos de los arts.503 y 504 LECrim, el mantenimiento de la prision provisional, esta plenamente justificada, por la necesidad de evitar que el investigado se sustraiga a la acción de la justicia, considerando a tal efecto la gravedad de las penas que podrian corresponder a los presuntos hechos ilícitos, por ser consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de una pena, cuanto mayor sea su gravedad.
Riesgo de fuga, que en el presente caso, no se desvirtúa por el tiempo transcurrido desde que se acordo la medida cautelar, teniendo presente las penas que podrian imponerse en caso de acreditarse la culpabilidad del recurrente.Sin que dicho riesgo de fuga se neutralice, por el hecho de que su familia pudiera alquilarle una vivienda en territorio español.A lo anterior es de añadir, que como señalo esta Seccion en Auto nº438, de 18/5/2018 'el recurrente usa varias identidades, admitiendo en la declaración que prestó en calidad de detenido en el Juzgado de Intrucción que su verdadera identidad es la Jose Pablo de nacionalidad Polaca, que se identifico ante la policia con un permiso de conducir a nombre de José , docuemtnación que según se hace constar en el atestado policial se encuentra denunciada como sustraida en Dinamarca. Ademas en el Registro que se practió en la vivienda reseñada se incautaron diveros documentos a nombre de terceras personas' En consecuencia, atendido todo lo expuesto, es decir, cumpliéndose los requisitos de legalidad ordinaria (indicios de criminalidad y gravedad del hecho) y apreciandose los fines constitucionales legitimadores de la medida (riesgo de fuga), procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Segundo.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no existir temeridad o mala fe en la interposición del recurso VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIóN interpuesto por la representacion procesal del investigado José contra el Auto de fecha 18-10-2018, dictado por el Juzgado de Instruccion nº1 de Fuengirola, el cual se confirma en todos sus extremos.Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instruccion nº1 de Fuengirola para su conocimiento y demás efectos.
Así lo resuelven y firman los Iltmos/as.Sres/as. de la Sala, de lo que doy fe.En la Ciudad de Málaga, a 8 de Noviembre de 2.018

