Última revisión
02/06/2005
Sentencia Penal Nº 916/2005, Tribunal Supremo, Rec 171/2005 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 916/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª), en el rollo 34/2003 dimanante del Sumario 9/2003, procedente del juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba , se dictó Sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Jaime como autor responsable de: un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386.2 en relación con el art. 387 CP, a la pena de dos años de prisión; un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión; y de un delito de uso de documento oficial falso del art. 393 en relación con el art. 390 CP, a la pena de once meses de prisión y multa de seis meses a razón de 3 euros día. Se condenó igualmente a Tomás como autor responsable de: un delito de tenencia de moneda falsa , previsto y penado en el art. 386.2 en relación con el art. 387 CP, a la pena de dos años de prisión; y de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Se absolvió a éste último del delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:
"El día 29 de octubre de 2002, la Sala de Operaciones 091 de esta ciudad recibe una llamada anónima alertando de la presencia de dos ciudadanos, al parecer rusos, los cuales estaban efectuando compras en distintos establecimientos por importes elevados utilizando tarjetas de crédito como instrumento de pago. Realizadas las gestiones oportunas la policía localizó a los acusados Tomás y Jaime, procediendo a su identificación, mostrando éstos sus pasaportes así como varias tarjetas de crédito con la inscripción VISA ELECTRÓN que se encontraban en el interior de los mismos , portando varias bolsas en sus manos y tickets de compra.
Tomás se identificó con el pasaporte de la República Lituana nº NUM000 a nombre de Luis Carlos y Jaime con el pasaporte lituano nº NUM001 a nombre de Luis Andrés .
Tomás portaba 3 tarjetas de crédito a nombre de Luis Carlos, con los nº NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 ; NUM006 . NUM007 . NUM008 . NUM009 ; NUM010 . NUM011 . NUM012 . NUM013 . Jaime portaba 4 tarjetas de crédito a nombre de Luis Andrés, con los nºs. NUM014 . NUM015 . NUM016 . NUM017 ; NUM018 . NUM019 . NUM020 . NUM021 ; NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 y NUM018 . NUM019 . NUM020 . NUM026 .
Tras ser analizada la autenticidad de tales documentos por la policía científica resultó:
.- Que los formatos de los dos pasaportes lituanos son auténticos, pero ambos han sufrido un cambio de las fotografías, sustituyendo las originales por las de los acusados.
.- Que las 7 tarjetas de crédito Visa Electrón son íntegramente falsas , por no pertenecer a los bancos que aparecen en los plásticos, habiéndose incorporado bandas mangnéticas que contenían los datos de tarjetas legítimas , pertenecientes a distintos titulares, capaces por tanto, de operar informáticamente en lugar de las legítimas. Habiendo efectuado compras en Comercial Urende por importe de 3.243,50 € empleando las tarjetas no NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 ; NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . En Manufacturas Teba S.A., por importe total de 2.289,80 E utilizando las tarjetas nº NUM027 . NUM024 . NUM025 ; NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . En Escudero electrodomésticos por importe de 2.700 € utilizando las tarjetas nºs NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 y NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 . Y en Infordigital por importe de 510 € utilizando la tarjeta nº NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . Corroborado por los 11 tickets de compras intervenidos. Tomás y Jaime, han hecho uso de tales documentos con el propósito de obtener ilícito beneficio, conociendo que eran falsos pero sin que quede acreditada su intervención en la manipulación del pasaporte , ni de las tarjetas ni el lugar en que se ha producido".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cotoner Presado, articulado en dos motivos por infracción de ley.
Y contra dicha Sentencia también se interpuso recurso de Casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Lasa Gómez, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª), en el rollo 34/2003 dimanante del Sumario 9/2003, procedente del juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba , se dictó Sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Jaime como autor responsable de: un delito de tenencia de moneda falsa del art. 386.2 en relación con el art. 387 CP, a la pena de dos años de prisión; un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión; y de un delito de uso de documento oficial falso del art. 393 en relación con el art. 390 CP, a la pena de once meses de prisión y multa de seis meses a razón de 3 euros día. Se condenó igualmente a Tomás como autor responsable de: un delito de tenencia de moneda falsa , previsto y penado en el art. 386.2 en relación con el art. 387 CP, a la pena de dos años de prisión; y de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 249 CP , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Se absolvió a éste último del delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:
"El día 29 de octubre de 2002, la Sala de Operaciones 091 de esta ciudad recibe una llamada anónima alertando de la presencia de dos ciudadanos, al parecer rusos, los cuales estaban efectuando compras en distintos establecimientos por importes elevados utilizando tarjetas de crédito como instrumento de pago. Realizadas las gestiones oportunas la policía localizó a los acusados Tomás y Jaime, procediendo a su identificación, mostrando éstos sus pasaportes así como varias tarjetas de crédito con la inscripción VISA ELECTRÓN que se encontraban en el interior de los mismos , portando varias bolsas en sus manos y tickets de compra.
Tomás se identificó con el pasaporte de la República Lituana nº NUM000 a nombre de Luis Carlos y Jaime con el pasaporte lituano nº NUM001 a nombre de Luis Andrés .
Tomás portaba 3 tarjetas de crédito a nombre de Luis Carlos, con los nº NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 ; NUM006 . NUM007 . NUM008 . NUM009 ; NUM010 . NUM011 . NUM012 . NUM013 . Jaime portaba 4 tarjetas de crédito a nombre de Luis Andrés, con los nºs. NUM014 . NUM015 . NUM016 . NUM017 ; NUM018 . NUM019 . NUM020 . NUM021 ; NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 y NUM018 . NUM019 . NUM020 . NUM026 .
Tras ser analizada la autenticidad de tales documentos por la policía científica resultó:
.- Que los formatos de los dos pasaportes lituanos son auténticos, pero ambos han sufrido un cambio de las fotografías, sustituyendo las originales por las de los acusados.
.- Que las 7 tarjetas de crédito Visa Electrón son íntegramente falsas , por no pertenecer a los bancos que aparecen en los plásticos, habiéndose incorporado bandas mangnéticas que contenían los datos de tarjetas legítimas , pertenecientes a distintos titulares, capaces por tanto, de operar informáticamente en lugar de las legítimas. Habiendo efectuado compras en Comercial Urende por importe de 3.243,50 € empleando las tarjetas no NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 ; NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . En Manufacturas Teba S.A., por importe total de 2.289,80 E utilizando las tarjetas nº NUM027 . NUM024 . NUM025 ; NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . En Escudero electrodomésticos por importe de 2.700 € utilizando las tarjetas nºs NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 y NUM022 . NUM023 . NUM024 . NUM025 . Y en Infordigital por importe de 510 € utilizando la tarjeta nº NUM002 . NUM003 . NUM004 . NUM005 . Corroborado por los 11 tickets de compras intervenidos. Tomás y Jaime, han hecho uso de tales documentos con el propósito de obtener ilícito beneficio, conociendo que eran falsos pero sin que quede acreditada su intervención en la manipulación del pasaporte , ni de las tarjetas ni el lugar en que se ha producido".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Casación por Jaime, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cotoner Presado, articulado en dos motivos por infracción de ley.
Y contra dicha Sentencia también se interpuso recurso de Casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Lasa Gómez, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
