Sentencia Penal Nº 916/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 916/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 306/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 916/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100751


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa. P.Abreviado nº 247/11

Rollo de Apelación nº 306/11-MK

SENTENCIA Nº 916

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a trece de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 247/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por delitos de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Víctor Vázquez Domínguez, y el M. Fiscal, y en calidad de apelados, cada uno de ellos respecto del recurso del contrario, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 247/11 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando con el análisis del recurso articulado por el acusado D. Jose Francisco , invoca el mismo en apoyo de su impugnación de la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma no autorizaba a imputarle la autoría de los hechos por los que fue condenado como autor de dos delitos de robo con intimidación perpetrados los días 22 de octubre de 2010 y 19 de enero de 2011 en el establecimiento Bonárea sito en la c/ Faraday nº 103 de Terrassa, habiéndose vulnerado, bien el derecho constitucional a la presunción de inocencia ante la falta de prueba de cargo apta para enervarlo, bien el principio "in dubio pro reo" , postulando todos, a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. El planteamiento en que se sustenta la impugnación analizada no puede ser compartido por el Tribunal por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, son consecuencia de un meticuloso y exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se desarrollaron en el juicio oral, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

En relación con el robo perpetrado el día 22 de octubre de 2010, la víctima, que no pudo ver el rostro del autor por llevarlo cubierto con un pasamontañas y con unas gafas de sol, se percató de que quien le intimidó al tiempo que le pedía el dinero de la caja llevaba un tatuaje en el antebrazo derecho, tatuaje que le llamó la atención por sus características, identificándolo ulteriormente al serle exhibida la fotografía obrante al folio 73 como el que llevaba el autor, correspondiendo el mismo al acusado. La singularidad del citado tatuaje (extremo sobre el que se extiende pormenorizadamente la Juzgadora "a quo") unido a que se llevara en el mismo lugar del cuerpo en que lo tenía el autor del robo, determina que ello integre un medio probatorio de indudable fuerza incriminatoria. Si junto a ello se cuenta con que el acusado perpetró un nuevo robo --como se razonará seguidamente-- en el mismo establecimiento apenas tres meses después, ninguna duda puede haber sobre la autoría, no siendo óbice a tal conclusión el contenido del documento librado por el centro Alba en el que se especifica que el acusado Jose Francisco acudió al mismo los días 24 de septiembre y 22 de octubre de 2010 de 16 a 18'30 horas, pues dicho documento no ha sido ratificado por persona alguna en el juicio, lo cual no deja de resultar trascendente pues no en vano se emitió el 25 de enero de 2011, lo cual habría exigido que se ofreciese una explicación de porqué, dado el tiempo transcurrido desde el 22 de octubre de 2010, se sabía unos tres meses después que en la citada fecha el Sr Jose Francisco estuvo en el centro Alba y además que lo hizo justo entre las 16 y las 18'30 horas. Se ignora cuales son los elementos que permitían realizar tal aseveración, sin que desde luego se haya justificado que se dispusiese de algún mecanismo de control que de modo indubitado hiciese factible afirmar sin el menor atisbo de duda que una determinada persona estuvo en el centro un concreto día y en una precisa franja horaria.

En relación con el robo del día 19 de enero de 2011 acaecido en el mismo establecimiento, los agentes policiales nº NUM000 y NUM001 expusieron en el juicio que tras recibir un aviso de que se había producido un robo en dicho lugar llegaron al mismo muy breve tiempo después, entrevistándose con la víctima y visionando el contenido de las cámaras de seguridad donde observaron los hechos ocurridos, dando tras ello una batida por la zona y observando a una persona que coincidía plenamente con las características del autor, persona que resultó ser el acusado, siendo sumamente significativo que al ser interceptado por los policías, lejos de permanecer en el lugar como haría cualquiera que nada ilícito hubiera hecho, empujó a uno de los funcionarios y emprendió la huida hasta que finalmente se logró alcanzarlo, interviniéndole suma de dinero tan relevante como la 935 euros distribuidos en billetes de diversas cantidades, siendo tal metálico muy próximo al que se denunció como sustraído y portándose el mismo en el interior de los calzoncillos, lo que desde luego no deja de integrar un dato que refuerza la autoría del acusado, en apoyo de la cual jugará igualmente que la víctima Sra Bárbara identificase una chaqueta que llevaba dicho acusado como la que vestía el autor, habiendo identificado dicha mujer al Sr Jose Francisco en rueda de presos como el autor, por más que lo fuera sólo por su aspecto físico y complexión, lo que, si bien por sí solo sería claramente insuficiente para sustentar una condena como bien se apunta en la sentencia apelada, no deja de ser un nuevo elemento probatorio que refuerza la conclusión sobre la autoría del acusado.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que tampoco quepa entender quebrantado el principio "in dubio pro reo" por el mero hecho de que se ofrecieran versiones contrapuestas por tales personas y la víctima si --como sucedió en el supuesto enjuiciado-- el juzgador expuso de forma más que pormenorizada las razones por las que le mereció plena credibilidad el testimonio del último.

TERCERO.- El Sr Jose Francisco planteó con carácter subsidiario la indebida falta de apreciación en la actuación del acusado de la eximente incompleta del art 21.1 (entiende el Tribunal que por error se aludió en el recurso al art 21.2) en relación con el art 20.1, ambos del C. Penal (debió querer decirse 20.2) al haber actuado a causa de su grave adicción.

Pues bien, del examen de la prueba practicada se infiere que no quedó acreditado que al perpetrar los hechos el acusado tuviese una notable afectación de su capacidades del psiquismo causa de su adicción a los estupefacientes, lo cual hará inviable la eximente incompleta postulada, siendo de destacar que la grave adicción a la que se alude en el recurso constituiría el presupuesto de la atenuante simple del art 21.2 del C. Penal cuya incidencia penológica sería la misma que la de la atenuante analógica que apreció la Juzgadora. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Se formuló igualmente recurso por el M. Fiscal quien lo hizo para interesar la nulidad de la sentencia al amparo del art 240.2 de la L.O.P.J . y la consiguiente retroacción de las actuaciones, únicamente respecto del enjuiciamiento del hecho ocurrido el 21 de diciembre de 2010 en el establecimiento Lleonart y, en su caso, el ocurrido el 7 de diciembre de 2010 en el mismo establecimiento, por su íntima conexión con aquél, toda vez que se omitió la valoración de la testifical de Dª Modesta , la cual identificó sin duda al acusado en rueda de presos como el autor del robo del día 21, habiendo ratificado en el plenario el resultado de la identificación hecha en su día, la cual adquiere especial relevancia ya que fue la única testigo que vio el rostro del autor, observando los rasgos estéticos más específicos y personales del mismo cuando se le cayó el pasamontañas.

De sorprendente cabe calificar el recurso del M. Fiscal. En el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada se hace una valoración de la identificación que del acusado hizo la víctima Sra Modesta en rueda de reconocimiento, indicando que tal como constaba al folio 113 tal identificación se llevó a cabo por la constitución física y por los ojos, añadiendo la Juzgadora que la indicada testigo aclaró en el juicio, al ser preguntada sobre ello, que en el reconocimiento fue descartando los componentes de la rueda y que era el que más se le parecía y por eso le reconoció. No es en modo alguno cierto que la Juzgadora no valorara la testifical de la Sra Modesta y en concreto el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda que llevó a cabo la misma. Cuestión distinta será que el M. Público no comparta tal valoración, más ello nunca podrá ser motivo de nulidad de la sentencia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Víctor Vázquez Domínguez, y por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 247/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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