Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 916/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 291/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 916/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100838
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 291/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 29/13
SENTENCIA Nº 916 /2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a diecinueve de septiembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 29/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por presunto delito de amenazas leves contra Genaro , representado por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz y defendido por el Letrado D. Carlos Ruiz Herráiz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31-1-2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Se ha formulado acusación contra Genaro , español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, el día 11 de enero de 2013, en el transcurso de una conversación mantenida por teléfono con su ex pareja sentimental, Dª Claudia , mayor de edad y también española, con domicilio en Manzanares del Real, con motivo de su conflictiva separación, le habría dicho, con ánimo de amedrentarla, 'puta, guarra, fea, te voy a cortar el cuello, cúbrete las espaladas...', afirmando que, asimismo, le hizo saber que en cualquier momento podía mandar a alguien que se encargara de matarla.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013 del Juzgado instructor se dictó Orden de Protección, acordando medidas cautelares de naturaleza penal, así como medidas cautelares civiles.'
Y cuyo fallo establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Genaro del delito por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares previamente acordada de naturaleza penal, estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudia , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación de Genaro y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Ana Flor Martínez Blanco, actuando en nombre y representación de Claudia , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 29/2013 con fecha 31 de enero de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos penales, ya que entendía que de lo actuado había quedado probado que el día 11 de enero de 2013, sobre las 8 de la tarde, Claudia consiguió contactar por teléfono con su hija, que se encontraba con el padre, hablando con éste, que le dijo que le iba cortar el cuello y que le iba a mandar a alguien, aconsejándole que mirara para atrás, conversación que duró alrededor de veinte segundos y en el que éste usó el sistema de manos libres, encontrándose el acusado con su madre, pero no con la pareja de su madre, que no se encontraba en el lugar de los hechos.
Indicaba que la declaración de Claudia fue persistente, no observándose en la misma móviles espurios, y verosímil.
Por todo lo cual, solicitaba la condena del acusado los términos solicitados tanto por la Acusación Particular como por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El Procurador don Luis Ortiz Herraiz, actuando en nombre y representación de Genaro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone cómo dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.
Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa, las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de cinco de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de diez de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/2000 de 30 de octubre , 278/2000 de 27 de noviembre , 72/2001 de 26 de marzo , 87/2001 de dos de abril , 124/2001 de cuatro de junio , 141/2001 de ocho de junio , 209/2001 de 22 de octubre y 222/2001 de cinco de noviembre ).
Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea:
1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el Juicio.
2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de Derechos Fundamentales.
4.- Suficiente, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria, y, en tal sentido, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989 de 25 de septiembre , que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, visto el contenido de la denuncia formulada por Claudia el día 11 de enero de 2013, la declaración prestada por la misma en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36, la prestada por el acusado, obrante a los folios 56 y 57 y por su madre, obrante a los folios 58 y 59 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que el día 11 de enero de 2013 ella le llamó por teléfono por la mañana para que recogiera las sillas de los hijos de ambos. Él no la llamó a ella. No la insultó ni la amenazó. La relación la rompió el día 20 de diciembre. Estaban juntos desde octubre. Su padre está en prisión por un asunto de drogas. El día 11 quedó con ella para recoger las sillas. Ese día, por la tarde, ella le llamó 30 o 31 veces. Estaba en DIA con su madre, con su padre y sus hijos. Él volvió a convivir con ella por sus hijos, porque ella es alcohólica. No le descolgaba el teléfono porque sabía que se la iba a liar. En la última llamada, que duró unos 20 segundos, ella le dijo: 'maricón de mierda, te voy a preparar una muy gorda'.
A su vez, la denunciante manifestó que fue pareja del acusado durante trece años y que acabaron el día 21 de diciembre. A las 8 de la tarde, ella le llamó muchas veces para hablar con su hija. Él le dijo que no llamara a su teléfono, ni al de la niña porque se lo había comprado él. La amenazó con cortarle el cuello y con que le iba a mandar a alguien y le dijo que mirara para atrás. Ella terminó la relación por los insultos y las amenazas. La madre de él también la insultó ese día porque él tenía el teléfono en manos libres.
La madre del acusado declaró que el día 11 de enero recogieron a los niños a las 4 de la tarde. La madre de los niños llamó a su hijo unas veinte veces a las 7 de la tarde. Su hijo no contestaba. Cuando lo hizo, puso el teléfono en manos libres y ella le dijo: 'maricón de mierda, te voy a meter una que te vas cagar'. Su hijo colgó porque todo el mundo les miraba. La conversación duró unos 25 segundos.
A su vez, Esteban , pareja sentimental de la madre del acusado, declaró que estaban en DIA. El acusado descolgó el teléfono con el sistema de manos libres y oyó: 'maricón de mierda, te estoy preparando una que te vas a cagar'. El no la insultó. La conversación duró unos 30 segundos.
Como señalaba la Juez a quo, en el supuesto de autos no se ha practicado prueba con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Las declaraciones de la denunciante carecen de cualquier tipo de corroboración y, por otra parte, no puede presumirse en absoluto, pese a lo alegado por la recurrente, la ausencia en la misma de móviles espurios o, lo que es lo mismo, de motivos de incredibilidad subjetiva, habida cuenta de la mala relación existente entre la misma y el denunciado.
Por el contrario, las declaraciones de éste se han visto corroboradas por las de su madre y por las del compañero sentimental de la misma, que coinciden de forma unánime en la manifestación que efectuó la denunciante al acusado, habiendo quedado acreditado que fue la denunciante la que efectuó un gran número de llamadas al teléfono móvil del acusado, y no al contrario, debiendo recordarse también la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que indica que la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas de naturaleza personal por el Juzgador a quo requeriría de la celebración de una nueva vista en la cual se practicara la totalidad dichas pruebas a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no hallándose dicho trámite previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudia contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 29/2013 con fecha 31 de enero de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esa instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

