Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 916/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1675/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 916/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100905
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030887
ROLLO DE APELACION Nº 1675/2014
PROC. ORAL Nº 216/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FUENLABRADA
S E N T E N C I A Nº 916/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 19 de diciembre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 15 de julio
de 2014 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2014 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: ' UNICO.- queda probado que, sobre las 17:45 horas del día 29/04/2013, Marino , con DNI nº NUM000 y Otilia , con DNI nº NUM001 , actuando de común acuerdo accedieron al interior de la obra sita en la calle León nº 2 del Polígono Industrial cobo calleja de esa localidad y cogieron 23 puntales de andamios, y los cargaron en el maletero del vehículo Opel Vectra, matrícula D-....-dv , MARCÁNDOLSE A CONTINUACIÓN DEL LUATK SIENDO INTERDEPTADOS ACTO SEGUIDO POR UNA PATRULLA DE LA Policía Local.
La empresa titular de la obra sita en la calle León nº2 y propietaria de los puntales sustraídos era la entidad FOVENTIS, S.L, (anterior CONIME S.L),quien reconoció como suyos los 23 puntales sustraídos al estar marcados con el anacrónico 'Conime', reclamando la misma por los daños y perjuicios sufridos por el coste de reposición de los puntales sustraídos.
No ha resultado probado que los denunciados sustrajeran un total de 4 puntales, sino tan solo los 23 que fueron intervenidos por la Policía Local.
La tasación pericial de los 23 puntales sustraídos y recuperados no supera los 400 euros. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Marino y a Otilia como coautores criminalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 C.P , imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 225 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándole asimismo al pago de las costa causadas, si las hubiere.
Además en concepto de responsabilidad civil Marino y Otilia deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, FOVENTEIS, S.L con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el coste de reposición de los 23 puntales sustraídos.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art 53, C.P es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Mª Pilar Fernández Guerra, en representación de los condenados en la instancia Marino y Otilia , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 18 de diciembre de 2014.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio d presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , pues al entender del recurrente no existe prueba de que los acusados sustrajeran los puntales ajenos Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado desde el momento que en el recurso no se discute, que en el acto del juicio de faltas declararan los agentes de policía que procedieron a la detención de los acusados y encuentran en su poder los puntales sustraídos; ni que los puntales fueran reconocidos como propios por el representante de Foventis, tal y como declara éste en juicio, dejando patente que los puntales son perfectamente reconocibles al llevar el anagrama de la empresa; y de los trabajadores del Polígono Cobo Calleja que refieren como dos personas se llevan en un coche los puntales e indicando a los agentes de policía el vehículo en el que los sustractores se llevan los puntales. Estos testigos merecen plena credibilidad al juez a quo, lo que no se revela como ilógico ni arbitrario al no constar motivo por el que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a los acusados; debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Prueba plena que no se ve desvirtuada en lo más mínimo por ser denunciados la sustracción de 45 puntales y únicamente encontrarse en poder de los acusados 23, pues ello lo único que revela es la existencia de otra sustracción de 22 puntales por personas distintas a los acusados, sin que pueda descartarse en absoluto que estos no hicieran varios viajes en la sustracción de puntales. Mas lo cierto plenamente probado es el hecho objetivo de encontrarse en posesión de los 23 puntales ajenos, sustraídos escasos minutos antes. Hecho al que, con su inasistencia a juicio, no proporcionan explicación alguna.
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Pilar Fernández Guerra, en representación de los condenados en la instancia Marino y Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 15 de julio, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

