Sentencia Penal Nº 916/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 916/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1661/2015 de 13 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 916/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100785

Núm. Ecli: ES:APM:2015:15473

Núm. Roj: SAP M 15473/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030312
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1661/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 269/2014
Apelante: D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA
Letrado D./Dña. VIDAL PALOMAR MIGUEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 916/2015
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. VELENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 13 de noviembre de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados, seguidos por un delito de maltrato en el ámbito
familiar, siendo partes en esta alzada: como apelante Simón representado por la Procuradora Doña María
Victoria Pavón Vela y asistido por el Letrado Don Vidal Palomar de Miguel; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 2:50 horas del 15 de diciembre del 2012 los acusados y hermanos, Simón con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 -1987 y Basilio , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1998, ambos sin antecedentes penales y residentes en el nº NUM004 de la URBANIZACIÓN000 (Pareja, Guadalajara), discutieron a propósito de un teléfono móvil cuando se encontraban en la Av/ Juan Carlos I de Alcalá de Henares. En el curso de una discusión, los acusados se agredieron mutuamente con puñetazos y patadas, teniendo que ser separados por un conocido y varios Agentes de CNP. A consecuencia de la agresión: no consta que Basilio sufriera lesiones. Simón sufrió contusión en zona preorbitaria derecha que requirió para su sanidad una sola asistencia médica, tardando 4 días en curar durante los que no quedó impedi9do para el ejercicio de sus actividades habituales, no reclamando por estos hechos. ' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR Basilio y a Simón como autores penalmente responsables de un delito de mal trato en el ámbito familiar en su modalidad de violencia doméstica a una pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

Se impone a cada acusado la prohibición de acercamiento entre sí, su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que se encuentren, en una distancia no inferior a 500 metros por un periodo superior en 1 año al de la peña de prisión.

No se hace pronunciamiento sobre cosas. '

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso , como motivo principal, considera que 'no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el consagrado principio de presunción de inocencia', y de modo complementario, discrepa de la orden de alejamiento e insta, finalmente, la aplicación del tipo previsto en el art.153 nº 4 CP , en vez del art.153.2 CP , aplicado, por considerarse más adecuado.

El Ministerio Público impugna la sentencia y solicita su confirmación, si bien no se pronuncia sobre las otras dos peticiones complementarias al motivo principal del recurso.



SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en el art. 741 LECrim , en especial, como aquí sucede, cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, Sin embargo, tal pronunciamiento general, no supone una especie de patente de corso o blindaje de las decisiones judiciales basadas, esencialmente, en dicha clase de pruebas pues es posible corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, la valoración del material probatorio, expresada en la sentencia apelada, se entiende razonable y acertada ya que frente al silencio de los acusados, que prefirieron no declarar, lo cual encuentra su lógica en el hecho de que son hermanos, nos encontramos con la testifical de tres personas, un particular y dos agente del CNP de patrulla por la zona, que declararon ver a ambos enzarzados en unan pelea con puñetazos y patadas, siendo conducidos seguidamente a la Casa de Socorro Municipal, para ser atendidos de los golpes y heridas sufridos.

Se trata, por tanto, de prueba personal, que revela la comisión del delito por el que han sido condenados ambos acusados, sin que la retórica discrepancia del apelante encuentre otro sustento o explicación que su lógico y legítimo deseo de obtener un fallo distinto al emitido por el Juez 'a quo', pero que sin embargo, carece de entidad para revocar su resolución.

Y es que, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).

Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R. Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).

En consecuencia, ha de desestimarse este motivo del recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.



CUARTO. - Seguidamente se reclama la aplicación del subtipo atenuado del art.153.4 CP, en vez del básico del 153.2 CP aplicado, el cual supone la reducción en un grado de la pena.

Pues bien, no consideramos atendible esta solicitud, ya que el Juez 'a quo' ha aplicado el tipo básico, imponiendo la pena mínima posible, habida cuenta de que el maltrato ha reunido dos notas que no lo hacen merecedor de una consideración especial en razón de su levedad: una, que tuvo consecuencias lesivas y dos, que se realizó en plena calle, ante muchas personas.



QUINTO.- Por último, se solicita la supresión de la pena de prohibición de acercamiento, prevista en el art.48.2 CP , pretensión que no puede prosperar pues tal como se indica en la sentencia es de preceptiva aplicación, como se acredita con la mera lectura del art.57.2 CP , que indica que se impondrá 'en todo caso'.



SEXTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de 30 de junio de 2015, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.

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