Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 917/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 177/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 917/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100760
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal ( Sección 10ª)
Recurso de apelación nº 177/2011 -C
Juicio de Faltas nº 583 /11
Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil once.
VISTO en fase de apelación por el Ilmo. Sr Santiago Vidal Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, el presente recurso dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona tramitado por hurto, el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud de los recursos interpuestos por los denunciados Inocencio y Justo , contra la sentencia condenatoria dictada el día 6 de julio de 2.011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO : que debo condenar y condeno a los denunciados Justo y Inocencio como autores responsables de una falta de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 60 DÍAS de MULTA con cuota diaria de 10 euros, (600 euros para cada uno) y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del presente juicio. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambos denunciados. Admitido a trámite por providencia de 21 de julio, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación de 28.9.11 se designó magistrado ponente al Ilmo Sr. Santiago Vidal Marsal conforme al turno de reparto. Han quedado los autos vistos para resolver sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones inútiles.
Fundamentos
PRIMERO .- Los dos apelantes interponen el recurso al amparo de los arts. 976 y sgtes de la Lecrim, en relación con el art. 790 de la Ley 38/2002de 24 de octubre , y lo hacen mediante sendos escritos redactados por la misma defensa letrada y con idéntico contenido, razón por la que serán estudiados y resueltos de manera conjunta.
En síntesis, se plantean dos motivos al amparo de l's arts. 976 y 790 Lecrim 38/2002de 24 de octubre , consistentes en : A) Vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; B) Infracción del art. 50 del Código Penal , pues consideran que la multa impuesta es excesiva y solicitan se reduzca al mínimo legal dada su situación económica de precariedad.
SEGUNDO.- Negada la coautoría de la tentativa de hurto perpetrado en la Plaza del Mar de esta ciudad de Barcelona, insisten en que no es cierto que se apoderaran de una bolsa propiedad Apolonia aprovechando que esta estaba distraída y la había dejado apoyada en el respaldo de la silla donde se hallaba sentada. Tras matizar que al juicio oral no acudió la perjudicada para ratificar su identificación como autores del hecho, concluyen solicitando la libre absolución.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras muchas las STC 198/02 de 28 de octubre y 41/03 de 27 de febrero , nos recuerdan que si en el plenario se han aportado pruebas testificales, periciales o documentales que contengan indicios incriminatorios, siempre que hayan sido obtenidos de forma lícita y válida en derecho ( art. 11.1º LOPJ ) la presunción de inocencia que " ab initio " ampara a todo ciudadano cede paso a la valoración de la suficiencia o no de tales pruebas para llegar a un veredicto condenatorio, lo que nos sitúa en el plano de la libre e imparcial valoración conforme a los criterios silogísticos que prevee el art. 741 Lecrim.
En el presente caso, en la vista oral declararon los dos Agentes de la Guardia Urbana que detuvieron a los acusados, como consecuencia de la denuncia verbal que les acababa de hacer la citada turista a quien habían sustraído el bolso de mano. Como recoge la sentencia de instancia, la propietaria no era necesario que compareciera a juicio ( al residir en otro país) puesto que los Agentes fueron testigos presenciales directos de lo ocurrido. Como matizaron en el juicio, estaban vigilando a los hoy recurrentes porque su conducta les infundió sospechas, ya que merodeaban por la plaza sin objetivo concreto alguno. Y por ello, pudieron visualizar como uno de ellos se apoderaba del bolso y se lo pasaba al otro, emprendiendo acto seguido ambos la huída. Fueron inmediatamente interceptados y en su poder se recuperó el botín, que fue devuelto a su legítima titular. Se trata por tanto de testigos presenciales y una detención "in fraganti". No puede existir duda razonable alguna que la intención de los acusados era el enriquecimiento injusto.
TERCERO.- Subsidiariamente, plantean que debería haberse tenido en cuenta la situación de insolvencia que padecen, pues carecen de toda clase de ingresos, trabajo y patrimonio, debiendo hacer frente a cargas familiares, por lo que en consecuencia la sanción pecuniaria de la multa debe ser proporcional a dicha situación personal, y concluyen solicitando se reduzca al mínimo legal previsto en los arts. 50 y 623.1 del Código (1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros).
La petición debe ser rechazada. El art. 638 CP establece precisamente que en la graduación de las penas previstas por el legislador para esta clase de ilícitos menores, no se tendrán en cuenta las reglas de los arts. 61 a 66 del Código , es decir, resulta irrelevante en clave de tipicidad jurídica que la falta se consume o no, así como la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Estima la Sala, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos en la reciente STS de 2 de octubre de 2010 , que la sanción pecuniaria impuesta por el juez "a quo" es suficientemente ponderada y razonable, tanto en su vertiente extensiva ( 60 días de multa) como en el importe de la cuota diaria (10 euros), pues ambas se ajustan a los parámetros razonables que establece la ley cuando nos hallamos ante reincidentes, como ocurre en el presente caso y se constata por su respectiva hoja histórico penal unida a los folios 19 a 25.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en el recurso, conforme a lo previsto en el art. 240 Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los denunciados Justo y Inocencio contra la sentencia condenatoria dictada el día 6 de julio de 2011 en el presente Juicio de Faltas, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución por ser plenamente ajustada a derecho. Declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a su ejecución y comunique a la mayor brevedad posible a la Autoridad Gubernativa si, dada su multirreincidencia, debe serles revocada la autorización administrativa para residir legalmente en España, con la consiguiente expulsión a su país de origen.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo., Sr. magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.

