Sentencia Penal Nº 917/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 917/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 366/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 917/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100834


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA:00917/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VIGESIMOSEXTA

RP 366/13

J. Oral 341/12

J. Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº 917 / 2013

Magistrados/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Leopoldo PUENTE SEGURA

Ernesto CASADO DELGADO

En Madrid a 19 de septiembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 28 de noviembre de 2012 , en la causa arriba referenciada.

El apelante ha estado asistido por el letrado D. Francisco David Limones Torregrosa.

Se ha designado Magistrado Ponente a Dña. Pilar ALHAMBRA PEREZ.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, Isidoro , en la madrugada del 26 al 27 de febrero de 2012, sobre la 1, se encontraba en su domicilio, sito en Móstoles, PLAZA000 núm. NUM000 NUM002 , NUM001 NUM003 , junto con Consuelo , con la que habita en dicho piso al modo marital, y con una niña de seis meses, hija común.

En un momento dado se suscitó una discusión entre los dos, y en el curso de la misma, con el ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado golpeó a Consuelo en la cara y en la cabeza, en dos ocasiones diferenciadas por unos pocos instantes, una en el pasillo y otra en su propio cuarto, sin que pueda afirmase que con tal acometida la lesionase.

Un vecino de la misma vivienda escuchó los gritos durante ese incidente, en su primer capítulo, y a Consuelo pidiendo socorro, y fue a ayudar y separó al acusado. No obstante , a los momentos el mismo vecino entró en la habitación del acusado y Consuelo , pues nuevamente escuchó a ésta pedir ayuda, y entró y apartó de nuevo al acusado de Consuelo , y al punto el acusado, frente por frente con ese vecino ( llamado Juan Enrique ), le propinó un puñetazo en la cara, sin que tampoco pueda afirmarse que en ello le lesionase.

El acusado, en 2011, había permanecido ingresado por decisión de médico psiquiatra, en un hospital de la sanidad pública, por unos veinte día, siendo diagnosticado de trastorno psicótico inducido por drogas y de trastorno bipolar en fase maníaca. Después de los hechos de la presente causa penal el acusado ha vuelto a permanecer ingresado, por unos 16 días, en el centro sanitario similar, por psicosis tóxica por cannabis.

En el día de los hechos y previamente a éstos el acusado había consumido cannabis y bebidas alcohólicas, sin que se conociere cuales fueren las cantidades consumidas. Si bien no puede afirmase que sus capacidades intelectivas y volitivas estuvieren anuladas, es lo cierto que los trastornos indicados, vigentes durante meses, afectaban seriamente dichas capacidades, lo que no significa que careciera por completo de lucidez o que no se le alcanzara razonamiento alguno ni conocimiento de lo que tenía en derredor, sino que su capacidad de comprensión quedaba notablemente comprometida.'

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' A) Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , con N.I.E. núm. NUM004 , como autor de un delito de maltrato de obra sin lesión, en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153, apartados 1 y 3 del Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica , a las siguiente penal:

De prisión por tiempo de cuatro meses y quince días;

De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; y

De prohibición de aproximación, por el plazo de dos años, a menos de quinientros metros de la presunta víctima Consuelo , con N.I.E. núm NUM005 , fuere cual fuere el lugar donde ésta se hallare, y señalándose, para mejor cumplimiento de la prohibición, a título sólo enunciativo, como lugares a los que afecta la misma , el del domicilio de ella, el del trabajo de ella y el de compras y ocio más frecuentes de ella, así como que si él se encontrare por casualidad con ella, deberá alejarse de inmediato, hasta alcanzar esa distancia.

B) Que debo imponer al acusado Isidoro , e impongo , como medida de seguridad, el internamiento en el centro psiquiátrico de la sanidad pública, por un período máximo de cuatro meses y quince días, que será aplicado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal .

C) Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro , con N.I.E. núm. NUM004 , como autor de una falta de maltrato de obra sin lesión, del artículo 617.2 del Código Penal ; un día de privación de libertad, en centro penitenciario, por cada dos cuotas no satisfechas.

D) Por último, le debo condenar y le condeno al acusado al pago de las costas causadas por este procedimiento'.

II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Alega el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara de acuerdo con el artículo 24 CE , solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplique la eximente completa del artículo 20.1 CP y la medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el artículo 106 e, f, j, k CP .

Dos son, por tanto las cuestiones planteadas, la primera hace referencia a error en la valoración de la prueba porque considera el recurrente que los hechos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, la segunda, se refiere a la solicitud de que se le aplique una causa de exención de la responsabilidad criminal completa prevista en el articulo 20.1 CP , en base al informe médico forense.

En relación al primer argumento, en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y ello porque ha declarado en dicho acto un testigo que convivía con la pareja y ha dicho cómo oyó a la perjudicada pedir auxilio y cuando salió al pasillo vio al acusado agredir a la perjudicada, que se volvieron a su habitación y tuvo que intervenir una segunda vez y vio cómo le daba puñetazos en la cabeza, versión que no ha sido negada totalmente por el acusado, que ha dicho que estaban jugando y que no la estaba agrediendo, si bien cuando ha gesticulado para explicar lo que ocurría más bien ha explicado un zarandeo.

Así pues, no existe error en la valoración de la prueba, ya que ésta ha sido valorada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica, existiendo un testigo ajeno a las partes que vio directamente los hechos ocurridos y así lo ha relatado en el juicio oral.

En cuanto al segundo argumento referido a la solicitud de que se le aplique la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.1 CP , no procede ya que en las conclusiones del informe médico forense se hace referencia a que las facultades volitivas e intelectivas se hallan gravemente comprometidas, pero no hace referencia a una anulación de las mismas, por lo que no es de aplicación la causa de exención completa, sino una eximente incompleta, que ya ha sido aplicada por el Juez a quo con la consiguiente rebaja de la pena que prevé el artículo 68 CP .

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en fecha 28 de diciembre de 2012 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de eta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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